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PROCEDIMIENTO
Decreto Nº 1397/79
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.683 DE PROCEDIMIENTO IMPOSITIVO (TEXTO
ACTUALIZADO) BUENOS AIRES, 12 de Junio de 1979
VISTO
el dictado de la ley 21.858, que introduce modificaciones a la ley 11.683,
texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 5 de la Ley 21.858 establece que el Poder Ejecutivo
Nacional dictará el Decreto Reglamentario de la Ley 11.683 adecuándolo
al texto que deberá ordenar
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Ejercicio de la función de superintendencia
Art. 1º - Las facultades de superintendencia, cuando el inferior
actúa en virtud de un procedimiento reglado, sólo pueden
referirse al control de legitimidad.
Autoridades - Facultades
Art. 2º - Las atribuciones conferidas a las autoridades de la Dirección
General Impositiva por los artículos 7º, 8º y 9º
de la ley y que el artículo 110 de la misma declara aplicables,
en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes,
comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás
normas de la ley y este reglamento que determinan la forma en que tales
atribuciones deben ejercitarse
Sustitución de juez administrativo
Art. 3º - El Director General y los Subdirectores Generales de la
Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio
de todas las funciones que como jueces administrativos les competen, por
los funcionarios que a continuación se determinan:
a) Los Directores.
b) Los Jefes de Departamento, Subzona y Región.
c) Los Jefes de División y de Agencias.
d) Los Jefes de Distrito.
Los Jueces Administrativos Delegados tendrán en tal carácter
jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio
de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración
o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.
La jurisdicción de los Jueces Administrativos Delegados será
ejercida en la medida de la competencia que le asigne el Director General
de la Dirección General Impositiva.
Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados
en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los
créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación
en cualquier clase de juicios universales.
El Director General establecerá la forma en que se sustituirán
los Jueces Administrativos en caso de ausencia o impedimento.
La carencia de título de contador o abogado no obstará a
las designaciones con atribuciones de Juez Administrativo en cualquier
cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que:
1) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad
al 1º de enero de 1.974, y actúen como tales al momento de
su nueva designación.
2) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones a partir
de actos dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva,
con fuente de la delegación dispuesta por el artículo 3º
del Decreto Nº 453/80 y actúen como tales al momento de su
nueva designación.
( Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto Nº 1.282/88)
Suspensión de términos
Art. 4º - Cuando en razón de la organización de la
Dirección General Impositiva no pueda continuarse un procedimiento
por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los
términos durante el lapso que corre entre la remisión y
el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los
días correspondientes a tales actos.
Dictámenes
Art. 5º - El director General determinará los funcionarios
del servicio jurídico que serán competentes para emitir
el dictamen previsto en el artículo 10 de la ley, que se requerirá
únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las
actuaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la
ley y a los que resuelvan el recurso de apelación contemplado en
el artículo 74 de esta reglamentación.
Art. 6º - El juez administrativo, si fuera necesario, podrá
recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias
estatales que deberán emitir los dictámenes que se soliciten
sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la
Dirección General deberá poner el hecho en conocimiento
del organismo de superintendencia.
Art. 7º - El dictamen jurídico previo al pronunciamiento del
juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento
de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo la interpretación,
alcance y significado de las normas aplicables.
Pedidos de exenciones
Art. 8º - Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos
comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán
resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y Recursos o
quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen.
La Dirección General queda facultada para considerar que la presentación
efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta
el tratamiento previsto en el artículo 12 de este reglamento.
Art. 9º - Sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos
precedentes, el Director y el Subdirector General con respecto a toda
la República, los jefes de zona, subzona o región con relación
a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía
de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados
en el presente decreto para arrogarse al conocimiento y decisión
de los casos planteados.
Devoluciones- Reemplazo
Art. 10º - Facúltase al Director General para determinar qué
funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional,
para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados
en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas
de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes
al movimiento de fondos.
Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General determine,
podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan
de interés fiscal.
Resoluciones generales
Art. 11 - las atribuciones conferidas por los artículos 7º
y 8º de la ley no podrán ser ejercidos en la misma resolución.
Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento
legal.
Consulta - Efectos
Art. 12 - Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas
que los contribuyentes, responsables o terceros formulen, no serán
recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la
Dirección General ni para los consultantes.
La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los
plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de
los consultantes.
Domicilio
Art. 13 - La Dirección General reglamentará los casos, forma,
plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución,
cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo
13 de la ley.
Art. 14 - Toda presentación que se efectúe en el curso de
los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse directamente
por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección
General.
Determinación sobre base presunta
Art. 15 - A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que
se refiere el inciso b) del artículo 25 de la ley, la Dirección
General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas
o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante
la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado
Organismo sobre la base de información obtenida. En ningún
caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser
inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
Art. 16 - A los fines del inciso c) del artículo 25 de la ley,
se considerarán diferencias de inventario comprobadas las que surjan
de las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección General
y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime
adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general,
como así también las diferencias provenientes de la incorrecta
valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido
por las normas del impuesto a las ganancias.
Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior
se comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán
ser aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño
de la entidad verificada. En este caso, la presunción del último
párrafo del inciso c) del artículo 25 de la ley se entenderá
referido al último período fiscal concluido con anterioridad
a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad.
Art. 17 - La presunción del inciso d) del artículo 25 de
la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y
pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos, corresponda
ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período
fiscal en que se efectúa el control.
Cómputo de términos
Art. 18 - Se consideraran días hábiles administrativos los
que son tales para la administración pública. Los términos
referidos a actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal
con aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos
expresamente por los magistrados intervinientes.
Art. 19 - Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero
(0) hora del día hábil siguiente al de la notificación.
Art. 20 - A los efectos del cómputo de los días de arresto,
previstos en el artículo 44 de la ley, se considerará que
son días corridos.
Sucesores particulares en el activo y el pasivo de empresas o explotaciones
Art. 21 - Quedan comprendidos en el artículo 18, inciso d), de
la ley, tanto los sucesores particulares por título oneroso como
por título gratuito.
A los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación
a sus propietarios o titulares:
1º Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas
o salarios respectivos estén gravados en forma independiente por
los impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada.
2º La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen
el hecho imponible sujeto a cualesquiera de esos gravámenes.
Síndicos de los concursos preventivos
Art. 22 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 inciso
b) de la ley, con anterioridad a la junta de acreedores, los síndicos
de los concursos preventivos deberán solicitar a la Dirección
General, para la verificación del crédito fiscal que pudiera
existir, la constancia de la deuda Impositiva del concursado.
Obligados a presentar declaración jurada
Art. 23 - Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva
propia o ajena conforme a los artículos 15 y 16, incisos a) a e),
de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen
la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será
abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan
de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos
bienes administren o liquiden los responsables señalados en los
tres primeros incisos del artículo 16 de la ley, a menos que alguno
de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión
o administración escape al contralor de los representantes, síndicos,
liquidadores o administradores.
La Dirección General está facultada para requerir individualmente,
en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los
contribuyentes, como así también informes relativos a franquicias
tributarias.
Contribuyentes obligados
Art. 24 - La obligación de los contribuyentes de presentar declaración
jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan
las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso,
los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración
con el alcance previsto en los artículos 21 y 57 de la ley.
Otros responsables obligados
Art. 25 - Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo
anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber
de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquéllos, según
el artículo 21 de este reglamento, son responsables por el contenido
de las que firmen, como también por las que omitan presentar, en
las condiciones y con el alcance previstos en los artículos 18,
inciso a) y 58 de la ley.
En particular, la obligación de los responsables enumerados en
el artículo 16, inciso d) y e) de la ley, de presentar declaración
jurada por cuenta de los contribuyentes, se considerará cumplida
cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra persona
facultada para ese fin. Si la presentación, administración,
dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios,
se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera
de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada,
sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda
a él y a los restantes por el contenido de aquélla.
Contribuyentes fallecidos
Art. 26 - Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados
en el artículo 16 del texto legal, el cónyuge supérstite
y los herederos o sus representantes legales están individualmente
obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido
no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha
del deceso, así como a ratificar o rectificar en contenido de las
presentadas por aquél, cuando los requiriese la Dirección
General.
Art. 27 - Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el
cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes
legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los impuestos
correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento
del causante.
Formas extrínsecas de la declaración jurada
Art. 28 - Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en
soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente,
responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos
o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad
de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el
declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno
que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
(Artículo sustituido por el art. 1 del Decreto N° 658 / 2002)
Liquidación administrativa
Art. 29 - Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación
administrativa se efectúe bajo la forma de declaración jurada,
serán de aplicación las normas del artículo anterior.
Art. 30 - cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen
de liquidación administrativa previsto por el último párrafo
del artículo 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos,
en su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el
día del vencimiento general establecido.
Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar
provisionalmente antes del vencimiento a las resultas de la determinación
la suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en
tal caso, intereses o recargos.
Art. 31 - Cuando se plantee la disconformidad con la liquidación
administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse
dentro de los quince (15) días computados desde la fecha de presentación
del reclamo. si éste se refiriera a cuestiones conceptuales, dentro
del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente.
No observando la Dirección General los términos indicados,
se tendrá por admitida la reclamación planteada.
Art. 32 - Si la Dirección General conforme la autorización
contenida en el último párrafo del artículo 20 de
la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a
su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán
aplicables los párrafos tercero y último del artículo
23 y el artículo 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad
del contribuyente deberá manifestarse dentro de los quince (15)
días de recibida la liquidación.
Art. 33 - Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación
administrativa, que hubieran sido resueltas sin sustanciación,
quedará expedita la vía de repetición.
Determinación de los impuestos
Art. 34 - Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera
alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas
a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá
sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución
que determine de oficio al gravamen y sobre el mérito de la prueba
producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida,
en su caso.
Art. 35 - En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable
ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación
y diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el título
VI del Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1.972 en aquellos aspectos
no reglados por la ley y este reglamento, no admitiéndose el alegato
previsto en el artículo 60 del mencionado decreto.
La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
producida dentro del término de treinta (30) días posteriores
al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este
plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un
lapso igual y por una sola vez.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba
dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo
podrá dictar resolución prescindiendo de ella.
El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso,
disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como
medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real
situación de los hechos.
Del pago
Art. 36 - El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización
y multas, cuya percepción esté a cargo de la Dirección
General Impositiva, se hará exclusivamente mediante depósito
en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de
los bancos que la Dirección General haya autorizado o autorice
en el futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes
a impuestos interno nacionales: fondo nacional de vialidad (cubiertas);
fondo nacional complementario de vialidad (cubiertas); sobreprecio a los
combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo
de combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites
lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos
derivados del petróleo; sobretasa al vino Ley Nº 14.878; canon
minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución
de mejoras establecidas por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385,
que se harán mediante depósitos únicamente en el
Banco de la Nación Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales
que se perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales
o mediante el uso de máquinas timbradoras.
Art. 37 - Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los
contribuyentes, agentes de retención y demás responsables,
de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerden
facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General en
nombre de los titulares de los derechos, exoneración y devolución
de impuestos.
Art. 38 - Los responsables deberán comunicar a la Dirección
General, salvo disposición general en contrario dictada por ésta,
el lugar, la fecha, concepto, forma y monto de los pagos que efectúen
(artículo 33 de la ley).
El pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo
32 de la ley, deberá ser comunicado con indicación del domicilio
fiscal del contribuyente.
Art. 39 - La actualización a que se refiere el artículo
38 de la ley se efectuará considerando la variación operada
en el índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento
general del período fiscal tomado como base por la Dirección
General y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago.
Intimación fehaciente
Art. 40 - A efectos de la aplicación de los artículos 44
y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la
realizada por los medios previstos en el artículo 100 de la ley.
Sanción de arresto
Art. 41 - Con relación al inciso c) del artículo 44 de la
ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes,
será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios
que a esos efectos autorice la Dirección General. Dicha acta hará
fe mientras no se pruebe su falsedad.
A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo
anterior, se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando
el documento de que se trate se encuentre alcanzado por cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación
realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc., de los bienes
y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos
no ajustados a la realidad.
b) No sea admitido en la forma, condiciones y demás requisitos
que determine la Dirección General.
c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca
la Dirección General o cuando la registración no se haya
efectuado una vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dicho Organismo.
Art. 42 - el acta de comprobación a que se hace referencia en el
tercer párrafo del artículo 44 de la ley deberá contener
mención de las notificaciones o actas realizadas, con expresa constancia
de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá
asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez Administrativo
interviniente debiendo constar la citación del presunto infractor
para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo.
A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá
ser efectuada por alguno de los medios previstos en los incisos b); e)
y f) del artículo 100 de la ley.
Art. 43 - En la audiencia de descargo deberá producirse toda la
prueba de la que el contribuyente o responsable intente valerse para la
defensa de sus derechos.
Art. 44 - Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se
girará por oficio a la Seccional o Delegación de la Policía
Federal correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva
la detención, la que se cumplirá en los establecimientos
que disponga dicha autoridad policial.
Pena de prisión
Art. 45 - En los casos en que, de conformidad con el artículo 77
de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la Dirección
General Impositiva actuará en carácter de querellante.
Art. 46 - Se considerará reincidente respecto del artículo
46 de la ley el que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución
firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo,
cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con
posterioridad a esa sentencia o resolución.
Art. 47 - A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo
46 de la ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos
fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias
omitidas, se computarán los correspondientes a cada año
calendario o, cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen
balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.
El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada
caso será el aplicable al período al que correspondan las
obligaciones omitidas, y se entenderá referido al importe del impuesto,
exclusivamente.
Deberes relativos de la fiscalización
Art. 48 - Los contribuyentes o responsables deberán conservar los
comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la
materia imponible, por un término que se extenderá hasta
cinco (5) años después de operada la prescripción
del período fiscal a que se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción
y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes
y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo
a la retención del impuesto a las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros
y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas,
aun en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer
procedimientos para la confección, transmisión y conservación
de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos
y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e
inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma
de una persona.
(Párrafo agregado por el art. 2 del Decreto N° 658 / 2002)
Art. 49 - Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización
exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes
y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos
en la forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para
la verificación que se realiza.
El no subsanar las inobservancia de este deber, ante el requerimiento
del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia
pasiva a la fiscalización.
Funcionarios públicos
Art. 50 - Cuando la colaboración de los funcionarios públicos
que se requiera para los fines de la recaudación de los impuestos
importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la Ley Nº
11.683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina
pública cuya información o actuación interese al
efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía
jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada
exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de
los deberes legales. Seguirá también esta última
vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos
por la Dirección General no prestaren la colaboración debida.
Art. 51 - Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios
en las que corresponda firma de funcionario responsable o juez administrativo
podrán efectuarse con impresión facsimilar.
Prescripción
Art. 52 - Pueden verificarse los quebrantos impositivos correspondientes
a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles.
Art. 53 - La Dirección General no exigirá el pago de impuestos
prescriptos, a menos que el responsable haya renunciado, en forma expresa
o tácita, a la prescripción ganada.
Quedan comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso
b) de la ley los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto
de los cuales la prescripción se rige por la Ley Nº 11.683
y cuya declaración y percepción se efectúen sobre
la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará
como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos
en el artículo 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes
no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración
jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen
registrados con números de inscripción asignado a los efectos
del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la
Dirección General les haya comunicado la cancelación de
su número de inscripción, la condición de "no
inscriptos" regirá para los períodos fiscales que venzan
a partir de esa notificación, salvo que el titular continúe
presentado declaraciones juradas.
No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera
omitido presentar sus declaraciones juradas durante TRES (3) períodos
fiscales consecutivos si estos fueren anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos
consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición
de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir
de esos incumplimientos (Párrafo incorporado a continuación
del segundo párrafo por el art. 1 del Decreto N° 1.299/98)
No están comprendidos en la disposición del artículo
59, inciso b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones
sean interdependientes y que se hallen inscriptos en algunos de ellos.
En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción
sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los
gravámenes comprendidos en el Título II de la ley de impuestos
internos, la condición de inscripto se juzgará en relación
a la actividad gravada que la originó.
Sumarios
Art. 54 - La no instrucción de sumarios que pueda disponer el Director
General deberá fundarse en situaciones objetivamente generales
y ser invocados en el acto resolutivo pertinente.
Recursos de reconsideración y de apelación
Art. 55 - La prueba ofrecida con el recurso de reconsideración
se regirá por las disposiciones del artículo 35 de este
reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será
de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportaran nuevas
pruebas, no será necesario volver a dictaminar.
Art. 56 - Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses
y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse
mediante la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento.
Art. 57 - Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del
gravamen, los intereses resarcitorios del artículo 42 de la ley
y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización
sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por
el artículo 74 de este reglamento.
Art. 58 - En aquellos supuestos en que la ley establezca límites
de competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada
comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha de interposición del recurso.
Embargo general
Art. 59 - El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia
en el artículo 92 de la ley, se diligenciará mediante oficio
librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República
Argentina el cual inmediatamente deberá comunicar por télex
la traba de la medida a las instituciones respectivas.
Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo
precedente, la Dirección General podrá autorizar a los titulares
a realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar
el valor de los bienes embargados.
Embargo preventivo
Art. 60 - Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo
preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas administrativamente
en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días.
Arreglos para la cancelación de deudas fiscales
Art. 61 — La facultad de hacer arreglos sólo comprende los
actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito
fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando
se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias
con Títulos de la Deuda Pública Nacional o acciones emitidas
al efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco
o se trate de regímenes de regularización dispuestos por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general.
(Artículo sustituido por el art. 16 del Decreto N° 1387 / 2001)
Incobrabilidad de impuestos y multas
Art. 62 - Si después de agotar las medidas del caso, la Dirección
General llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto,
multa, actualización, intereses y demás accesorios, es incobrable
en razón de insolvencia, ausencia y desconocimiento del paradero
del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante
un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito
fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice
la Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación
del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya
iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquieran conocimiento
de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad
del crédito.
La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo
anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo
de ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección
General.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios
podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas
no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente
la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta de la Dirección
General.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: El procedimiento fijado en los Artículos 92 y siguientes
de la ley resulta aplicable para la ejecución judicial de todos
los créditos por impuestos, recursos de la seguridad social, tributos
aduaneros y otras cargas, como así también de sus accesorios,
multas, costas y garantías constituidas en seguridad de las obligaciones
cuyo cobro coactivo se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de su propia competencia
o en ejercicio de una delegación legal efectuada por otros organismos
o poderes del ESTADO NACIONAL.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: La facultad conferida a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS para decretar y anotar medidas cautelares a través de
los Agentes Fiscales comprende, asimismo, la de autorizar su sustitución
o levantamiento, según el caso, con sujeción a las normas
que la misma establezca. Cuando el monto resultante de aplicar el porcentaje
establecido en el noveno párrafo del Artículo 92 de la ley
resulte insuficiente para cubrir los intereses y costas, el juez interviniente,
a solicitud del Agente Fiscal, podrá disponer su ampliación
sobre la base de la liquidación que al efecto se acompañe.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: En virtud de la aplicación supletoria del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación prevista en el Artículo
116 de la mencionada ley, la sentencia judicial que deja constancia de
la no oposición de excepciones por parte del ejecutado a que se
refiere el último párrafo del Artículo 92, se ajustará
—en lo pertinente— a las formalidades establecidas en los
Artículos 163 y 551 de dicho Código.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ....: Los mandamientos de intimación de pago y embargo,
como así también, la notificación de la sentencia
de ejecución o de la que deja constancia que no se han opuesto
excepciones, en su caso, se diligenciarán por los funcionarios
a que se refiere el Artículo 95 de la ley con sujeción a
lo dispuesto en los Artículos 135, 140, 141 y concordantes del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todos los
demás actos que correspondan ser notificados en el curso del procedimiento
se practicarán por dichos funcionarios utilizando alguno de los
medios previstos en los incisos b), e), f) y, en su caso, en el último
párrafo del Artículo 100 de la ley.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ....: La designación de martilleros públicos y
oficiales de justicia "ad hoc" que intervendrán en cada
juicio podrá ser efectuada en forma directa por los Agentes Fiscales,
con sujeción a las normas que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. La aceptación del cargo se realizará
por acta labrada ante el Agente Fiscal o mediante constancia expresa y
firmada, consignada en el escrito en que se comunica su designación
al juzgado interviniente, quedando a partir de ese momento investidos
de todas las facultades y responsabilidades propias de los auxiliares
de la justicia. Las designaciones así efectuadas mantendrán
validez y eficacia para todos los trámites posteriores, en tanto
no sean revocadas expresamente por el Juez, Agente Fiscal o funcionario
competente de aquel organismo.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: La facultad de disponer la subasta de bienes embargados
comprende la de:
a) Firmar los edictos de ley para su publicación;
b) Solicitar los informes a que se refiere el Artículo 576 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
c) Efectuar las comunicaciones a otros jueces embargantes o inhibientes
y a los acreedores hipotecarios; y d) Practicar las notificaciones de
ley.
El mandamiento de constatación del estado físico y de ocupación
del inmueble deberá ser ordenado por el Juez, a cuyo cargo estará,
asimismo, la aprobación de la subasta y la resolución de
todas las cuestiones planteadas respecto de dicho trámite (nulidades,
intervención de terceros interesados, concurrencia de la fuerza
pública al acto de remate, regulación de los honorarios
del martillero, peritos y otros auxiliares, desapoderamiento físico
y entrega del bien al comprador, etcétera.).
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: Los Agentes Fiscales y Oficiales de Justicia "ad-hoc"
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines
de la localización o interdicción preventiva de bienes en
los juicios de ejecución fiscal y previa orden judicial para proceder
al secuestro de los mismos.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: La estimación administrativa de honorarios de los
Agentes Fiscales y Abogados que representen o patrocinen al Fisco, no
impugnada judicialmente por el ejecutado dentro de los CINCO (5) días
de su notificación, se reputará aceptada y firme quedando
habilitada su ejecución en el mismo expediente en que se reclamó
la obligación fiscal cuya gestión judicial retribuyen.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: El derecho a la percepción de honorarios consagrado
en el Artículo 98 de la ley se ejercerá, en todos los casos,
con sujeción a la forma de distribución que establezcan
las normas internas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Las comisiones y gastos bancarios que se devenguen a partir de la vigencia
del presente decreto, originados en el depósito, transferencia,
rendición y pago de honorarios, se debitarán de las respectivas
cuentas en forma previa a su distribución.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: La responsabilidad solidaria de las entidades financieras
prevista en el primer artículo incorporado por la Ley N° 25.795
a conti- nuación del Artículo 92, se efectivizará
con arreglo a las siguientes pautas:
a) La existencia de la medida cautelar se reputará conocida desde
el momento en que haya sido comunicada por cualquiera de los medios autorizados
en la ley o en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —a través
del Agente Fiscal— deberá acreditar la efectiva comunicación
del oficio, el incumplimiento del embargo y el ocultamiento, retiro o
disposición de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente
ejecutado, existentes en la entidad a la fecha de toma de conocimiento
del embargo.
c) A fin de establecer la existencia de tales hechos, los jueces administrativos,
Agentes Fiscales y demás funcionarios competentes de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ejercerán todas las facultades de
verificación y de requerimiento de información que les confieren
los Artículos 35, 92 y 107 de la ley.
Dictada la resolución judicial que manda hacer efectiva la responsabilidad
solidaria y transcurrido el plazo de DIEZ (10) días fijado en el
último párrafo "in fine" sin que la entidad diese
cumplimiento al pago del monto correspondiente, el Agente Fiscal procederá
a ejecutarla con las facultades que le confiere la ley.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: En los supuestos a que se refiere el segundo artículo
incorporado por la Ley N° 25.795 a continuación del Artículo
92 de la Ley, la demanda de ejecución fiscal se entablará
conjuntamente contra el garante y el contribuyente o responsable principal
de la deuda reclamada. Dictada la sentencia de ejecución o la que
ordena emitir la constancia de no oposición de excepciones, en
su caso, se ejecutarán en primer lugar los bienes afectados a la
garantía. Si éstos no fueren suficientes para cubrir la
deuda, se seguirá la ejecución contra cualquier otro bien
o valor del ejecutado.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: El trámite, anotación y contestación
de solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas—
y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; y las comunicaciones
que ordenen la traba y levantamiento de medidas cautelares o las transferencias
de fondos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
107 de la ley, se ajustará a los siguientes lineamientos:
a) La transmisión de los datos entre el organismo oficiante (ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) y el registro patrimonial, entidad financiera
o tercero destinatario de la solicitud, podrá efectuarse por vía
informática. Los aplicativos y medios de comunicación que
se utilicen deberán satisfacer adecuadamente los requisitos de
seguridad y autenticidad de la información, según los procedimientos
y técnicas que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
b) El registro transmitido contendrá los datos esenciales que permitan
identificar el objeto de la solicitud o comunicación; el apellido
y nombre o razón social y la Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT) de la persona —física o jurídica—
involucrada; el documento, acto, bien o derecho registrado; el expediente
o actuación de origen; el Juzgado o dependencia interviniente;
el tipo y monto de la medida cautelar, cuando correspondiera, y la autoridad
judicial o Agente Fiscal firmante de la solicitud u orden;
c) La anotación y levantamiento de medidas cautelares por este
medio se reputarán efectivizados a partir de la 0.00 horas del
día inmediato siguiente a aquel en que fueron trasmitidos informáticamente
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La anotación
o levantamiento en la forma indicada tendrá prioridad sobre cualquier
otro documento, orden u oficio judicial o administrativo que se presente
para su registración después de esa hora;
d) Los aplicativos y programas a utilizar en esta operatoria deberán
prever la emisión de minutas impresas conteniendo los datos indicados
en el inciso b). Dichas minutas revestirán para el organismo o
entidad oficiada —a todos los efectos legales — el carácter
de documento registrable auténtico. El procedimiento reglado en
este artículo tendrá la prevalencia fijada en el Artículo
107, segundo párrafo "in fine" de la ley; y las minutas
impresas de las respuestas a las solicitudes de informes sobre titulares
del dominio y gravámenes formuladas por medios informáticos,
debidamente firmadas por las jefaturas competentes de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, constituirán documento suficiente
a los fines de la subasta de bienes muebles registrables y de inmuebles.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: Los registros patrimoniales y demás organismos o
entes del PODER EJECUTIVO NACIONAL requeridos adoptarán los recaudos
que resulten necesarios para la puesta en marcha de la operatoria dentro
de los NOVENTA (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: Los organismos mencionados en el artículo anterior
deberán evacuar, dentro de los DIEZ (10) días de recibidas
las solicitudes de información que, sobre titularidad de la inscripción,
condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes
o derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que
designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65/2005)
ARTICULO ...: De conformidad con lo previsto en el Artículo 107,
tercer párrafo de la mencionada ley, la expedición de las
informaciones solicitadas y, en su caso, la anotación de embargos
u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos
patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares y sus
respectivos levantamientos, no podrá demorarse, restringirse, limitarse
o suspenderse por la aplicación de leyes, decretos o normas complementarias
específicas del organismo o registro destinatario, ni supeditarse
al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza.
Cuando las solicitudes de informes y de anotación de medidas cautelares
se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos
por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al Juzgado o
Agente Fiscal requirente, según el caso, a los fines de su inclusión
en la respectiva liquidación de costas a cargo del deudor.
(Artículo s/n incorporado por el art. 1° del Decreto N°
65 / 2005)
Representación judicial
ARTICULO .... — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto
N°1390 / 2001)
Honorarios
Art. 63 - En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios
a que se refiere el artículo 98 de la ley antes de la íntegra
satisfacción del crédito fiscal.
Firma facsimilar
Art. 64 - En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de
pago, etcétera, practicadas en la forma prevista por el inciso
c) del artículo 100 de la ley, el Director General podrá
autorizar que la firma facsimilar -con validez para todo el territorio
nacional- sea la del Jefe del Departamento de Recaudación o la
del funcionario autorizado para sustituirlo.
Competencia para efectuar actas de constatación y notificaciones
Art. 65 - A los efectos del labrado de actas de constatación y
de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la
ley y este reglamento, equipáranse los términos "agente",
"empleado" y "funcionario".
Art. 66 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Art. 67 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Art. 68 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Art. 69 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Art. 70 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Art. 71 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Art. 72 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Art. 73 - ( Artículo derogado por el art. 12 del Decreto Nº
2.364/84)
Recurso de apelación para ante el Director General
Art. 74 - Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre
previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables
podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual
respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo,
recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo
ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director
General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo
previsto en el párrafo anterior.
El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia
de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se
resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter
de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista
en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 12 de la Ley Nº 19.549, debiendo el Director General
resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no
mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición
de los mismos.
El Director General podrá determinar qué funcionarios y
en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace
referencia en el párrafo tercero del presente.
Fondo de estímulo
Art. 75 - A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado
en el artículo 113, inciso a) de la ley, la proporción a
utilizar estará dada por coeficientes de ponderación diferenciados
para cada uno de los distintos conceptos que integran el total de los
sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que
tengan una incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros
comunes a la totalidad del personal.
Con relación al régimen del inciso b) de dicha norma, el
importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran
hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de
méritos que se establecerá de acuerdo al sistema que se
implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico,
bonificación especial, jerarquización y antigüedad
o las denominaciones que en el futuro puedan adoptar dichos conceptos.
La Dirección General podrá efectuar pagos periódicos
en concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente
en la distribución del Fondo de Estímulo que en definitiva
resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que
el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida
por la ley y este artículo, y que no se supere el importe que corresponda
para cada ejercicio.
El Director General y el Subdirector General participarán en la
distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el presente
artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que
de acuerdo con las disposiciones respectivas se les asigne por el desempeño
de tales cargos.
Tribunal Fiscal
Art. 76 - Los plenarios a que se refiere el artículo 137 de la
ley deberán celebrarse dentro de los quince (15) días de
la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar
la doctrina legal será de cuarenta (40) días.
Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios
a que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado,
el Presidente deberá devolver la causa, dentro del tercer día,
para que el juez interviniente la sentencie en los plazos de la ley. Para
el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran
en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.
Art. 77 - Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán en acuerdo
conjunto, cualquiera sea su competencia, cuando fuere necesario adoptar
decisiones administrativas o de interés común para el Cuerpo,
además de las previstas en el cuarto párrafo del artículo
137 de la ley.
Art. 78 - La rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá
decretarse de oficio o a pedido de parte.
Art. 79 - Para la sustanciación de la prueba de las excepciones
de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación
las normas generales previstas en la ley.
Art. 80 - A efectos de la presentación de los alegatos, podrán
entregarse los autos a las partes de la manera que disponga el Reglamento
Interno de Procedimientos.
Art. 81 - Los contribuyentes que tuvieran domicilio fiscal en el interior
de la República, podrán presentar los recursos a que se
refiere el artículo 130 de la ley ante la dependencia de la Dirección
General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas,
que corresponde a dicho domicilio, dentro de los términos de ley
y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del
Tribunal Fiscal.
Art. 82 - En los casos del artículo anterior, las oficinas de la
Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional
de Aduanas actuarán en lo pertinente como dependencias del Tribunal
Fiscal para recibir las presentaciones que deberán girar al Tribunal
en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 83 - Cuando a los fines del proceso deben prestar declaración
testigos que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de
las partes así lo solicita, el testimonio será prestado
ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección
General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que
corresponda al domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas
que determine el reglamento del Tribunal Fiscal.
Art. 84 - Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital
Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia
de la Dirección General Impositiva o de la Administración
Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de su actuación.
Art. 85 - Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante
la utilización de valores y timbrados del impuesto de sellos, y
se destinarán a rentas generales.
Art. 86 - Las costas que imponga el fallo se ingresarán en una
cuenta del Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal Fiscal,
con indicación de los autos a que pertenecen.
El pertinente cheque se emitirá con la firma del Vocal interviniente,
o quien lo subrogue, y del Secretario.
Funcionarios públicos designados como peritos
Art. 87 - La Dirección General Impositiva o la Administración
Nacional de Aduanas o los organismos nacionales competentes en la rama
de que se trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios
para realizar las medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal,
de acuerdo con el artículo 159, liberándolos de prestar
servicios en la medida que resulte necesario.
No Aplicación de la Actualización
Art. 88 - A efectos de los establecido en el artículo 183 de la
ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá
comprender el total del impuesto adeudado con más la actualización
devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta
el penúltimo mes anterior al de la fecha del depósito, y
los intereses que correspondan hasta esta última fecha.
ARTICULO.. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS
a establecer los plazos y modalidades, que la Dirección General
Impositiva y la Dirección General de Aduanas dependientes de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán observar en
el trámite de elevación de los informes fundados a que se
refiere el Artículo 193 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, cuando apelen las sentencias del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA,
la primera en los términos de los Artículos 194 y 195 de
dicha ley y la segunda de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
1172 y 1173 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), los que deberán
contener:
a) Una exposición circunstanciada de los fundamentos que justifique
el curso de acción que proponen.
b) La fecha en la cual se cumple el plazo para que el Fisco pueda desistir
sin tener que cargar con las costas causídicas.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Dirección
General Impositiva y la Dirección General de Aduanas se encontrarán
autorizadas para resolver sin cumplir con dicha elevatoria cuando se configure
alguno de los siguientes supuestos:
a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otro respecto del
cual con anterioridad la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS ya hubiera
emitido opinión.
b) Si la sentencia se fundare en cuestiones de hecho y prueba o si en
la misma se decidiera acerca del reencuadre infraccional de multas u otras
sanciones penales.
c) Si la imposición de las costas causídicas resultare desfavorable
para el Fisco Nacional.
d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciado como consecuencia de
la interposición de un recurso de amparo.
e) Si el pronunciamiento resolviere la condonación de intereses
y/o sanciones con fundamento en la aplicación de normas dictadas
con posterioridad a la traba de la litis y en cuya virtud se establecieron
beneficios de esa naturaleza,.
f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fisco en los términos
en que éste propició el allanamiento de conformidad al Artículo
164 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En las hipótesis previstas en los incisos b), c) y d) del párrafo
anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección
General de Aduanas, en su caso, deberán evaluar si, de acuerdo
con las circunstancias que rodean la causa, procede o no la apelación
del pronunciamiento, teniendo en cuenta las probabilidades de obtener
un decisorio favorable en la Alzada.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto
N° 871 / 2003)
Regímenes de promoción
Art. 89 - En los casos de regímenes de promoción regionales,
sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las respectivas
Autoridades de Aplicación no alterará las facultades específicas
que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Art. 90 - Derógase el Decreto Nº 1.160 del 17 de octubre de
1974.
Antecedentes Normativos
- Artículo 61 sustituido por art. 11 del Decreto N° 1.005/2001
- Artículo incorporado a continuación del art. 62 por el
art. 7 Título VII del Decreto N° 290/2000 |
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