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DEFENSA
DEL CONSUMIDOR
Ley No. 24.240 y sus modificaciones TITULO
I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º | Objeto. Consumidor. Equiparación.
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica
que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos
compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera
está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 2º | Proveedor.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública
o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
de producción, montaje, creación, construcción, transformación,
importación, concesión de marca, distribución y comercialización
de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor
está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga
de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se
vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios
y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará
al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula
a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por el art. 2° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 3º | Relación de consumo.
Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre
el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156
de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial
o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación
de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en
esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por
la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica.
(Artículo sustituido por el art. 3° de la Ley N° 26.361)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º | Información.
El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de
su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada
con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo sustituido por el art. 4° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 5º | Protección al Consumidor.
Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores
o usuarios.
ARTICULO 6º | Cosas y Servicios Riesgosos.
Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios,
cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad
física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando
los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso,
la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se
trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá
en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo
los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido
de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º | Oferta.
La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a
quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener
la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como
también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez
que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa
o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones
previstas en el artículo 47 de esta ley. (El último párrafo
fue incorporado por el art. 5° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 8º | Efectos de la Publicidad.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos,
circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se
tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante
el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos,
publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar
el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo
incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas
abusivas.
Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención
y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre
los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante
sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción
a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de
aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de
utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente
ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo
52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente
a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 9º | Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales
indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas
o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. | Contenido del documento de venta.
En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles,
sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas,
deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía
conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa,
clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos
que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan
cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas
en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación
contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples
cuando la índole del bien objeto de la contratación así
lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por el art. 7° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 10 bis.| Incumplimiento de la obligación.
El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección
a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del
contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica,
electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección
del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá
enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia
fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción
del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada
en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente
al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por el art. 8° de la Ley N° 26.361)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. | Garantías.
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece
el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o
vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos
al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido
y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando
se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás
casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.
En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado
el transporte será realizado por el responsable de la garantía,
y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro
que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por el art. 9° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 12. | Servicio Técnico.
Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en
el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. | Responsabilidad solidaria.
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la
garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y
vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999)
ARTICULO 14. | Certificado de Garantía.
El certificado de garantía deberá constar por escrito en
idioma nacional, con redacción de fácil comprensión
en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas
necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias
para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación
del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador
de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará
a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante
o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo
13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo es nula y se
tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999)
ARTICULO 15. | Constancia de Reparación.
Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía
legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. | Prolongación del Plazo de
Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está
privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada
con su reparación, debe computarse como prolongación del
plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. | Reparación no Satisfactoria.
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria
por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir
con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal
se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir
el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual
en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional,
si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide
la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que
pudieren corresponder.
ARTICULO 18. | Vicios Redhibitorios. La
aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia
de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio
redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo
2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser
opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. | Modalidades de Prestación
de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza
están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones,
modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. | Materiales a Utilizar en la Reparación.
En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la
reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier
otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo
del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. | Presupuesto. En los supuestos
contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio
debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes
datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador
del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración
de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General
Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. | Supuestos no Incluidos en el Presupuesto.
Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie
como necesario durante la prestación del servicio y que por su
naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto
original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización
o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador
del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo
sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. | Deficiencias en la Prestación
del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario,
si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en
el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado
a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar
los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún
tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. | Garantía. La garantía
sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse
por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación
de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad
que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. | Constancia escrita. Información
al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio
deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes.
Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición
de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda:
"Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos
sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas,
Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica
y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla
serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de
duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable
para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante
la autoridad instituida por legislación específica o ante
la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por el art. 10 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 26. | Reciprocidad en el Trato.
Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a
los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones
los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. | Registro de reclamos. Atención
personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro
de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono,
fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible,
debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo.
Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme
la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras
de servicios públicos deberán garantizar la atención
personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por el art. 11 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 28. | Seguridad de las Instalaciones.
Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan
a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente
informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de
los artefactos.
ARTICULO 29. | Instrumentos y Unidades de Medición.
La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación
del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía,
combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando
existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras
de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán
ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias
garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos.
Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de
diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. | Interrupción de la Prestación
del Servicio. Cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por
causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario,
la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días
para demostrar que la interrupción o alteración no le es
imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe
total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente.
Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no
prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede
interponer el reclamo desde la interrupción o alteración
del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento
de la factura.
ARTICULO 30 bis. | Las constancias que las empresas prestatarias de servicios
públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios
prestados, deberán expresar si existen períodos u otras
deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera,
todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso
que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen
deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se
encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la
prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en
este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente
el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales
prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro
de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción
de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no
comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda
dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda
que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787.
Los párrafos cuarto y quinto de éste fueron observados por
el Decreto Nº 270/97)
ARTICULO 31. | Cuando una empresa de servicio público domiciliario
con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos
que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los
consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años
anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará
en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores
a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente
el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase
sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas
el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente
los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días
a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que
el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le
contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención
del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento
del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si
éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine,
el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente
con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados
desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará
al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución
y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata
siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá
derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los
intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento
de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos
no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la
tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco
de la Nación Argentina, correspondiente al último día
del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el
usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta
en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden
sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo
legal.
(Artículo sustituido por el art. 12 de la Ley N° 26.361)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. | Venta domiciliaria. Es la
oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio
efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También
se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa
aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor
o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo
de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación,
o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas
en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por el art. 13 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 33. | Venta por Correspondencia y Otras.
Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por
iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal
como domicilio.
ARTICULO 34. | Revocación de aceptación.
En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente
ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante
el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha
en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último
que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada
ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado
al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los
gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por el art. 14 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 35. | Prohibición. Queda
prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier
tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente
y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito,
que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho
cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está
obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CRÉDITO
ARTICULO 36. | Requisitos. En las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá
consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación,
para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de
crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el
monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación
de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento
que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad
del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare
la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato,
si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito
para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva
anual. Su omisión determinará que la obligación del
tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio
del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina
vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un
crédito de financiación quedará condicionada a la
efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito,
la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor,
debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter
de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las
medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción
cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo,
con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios
relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo
nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio
real del consumidor.
(Artículo sustituido por el art. 15 de la Ley N° 26.361)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. | Interpretación. Sin
perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten
la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de
los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances
de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa
a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho
a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. | Contrato de Adhesión.
Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará
que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas
de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución
se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales
o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos
en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas
unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte
tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. | Modificación Contratos Tipo.
Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior
requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial,
ésta tomará las medidas necesarias para la modificación
del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. | Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo
de la cosa o de la prestación del servicio, responderán
el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor,
el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo
o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente
quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es
todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible
de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre
sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia
de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción
del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo,
hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total
para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística
y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será
apelable por el proveedor en los términos del artículo 45
de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo
que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño
directo determinado en sede administrativa serán deducibles de
otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle
a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo incorporado por el art. 16 de la Ley N° 26.361)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. | Aplicación nacional y local.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, será la autoridad nacional
de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de
esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones
cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por el art. 17 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 42. | Facultades concurrentes.
La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades
que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas
en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente
en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por el art. 18 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 43. | Facultades y Atribuciones.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas,
en su carácter de autoridad de aplicación de la presente
ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar
políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor
de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir
en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores
o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas
con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas
con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración
de audiencias con la participación de denunciantes damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo
con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los
incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo sustituido por el art. 19 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 44. | Auxilio de la Fuerza Pública.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d)
y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. | Actuaciones Administrativas.
La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones
de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia
se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la
que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de
la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada
y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca
las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria
una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá
a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo
para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente
por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en
el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo,
así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso
de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el
término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en
cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad
de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese
de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución
definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de
aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas
técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá
recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones
con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al
lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó
la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de notificada y será concedido en relación y con efecto
suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que
será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos,
en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las
disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación,
se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no
fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán
las normas referidas a su actuación como autoridades locales de
aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un
procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
(Artículo sustituido por el art. 20 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 46. | Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios.
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará
violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible
de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento
imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. | Sanciones. Verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán
pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias
del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado
por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos
o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación
podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por
ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis
de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida
y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación
en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad
de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad
por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la
autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación
se realice en un diario de gran circulación en el país y
en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando
la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación
podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas
y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme
el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado
a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR—
de la presente ley y demás actividades que se realicen para la
ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto
en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será
administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por el art. 21 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 48. | Denuncias Maliciosas. Quienes
presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de
aplicación, serán sancionados según lo previsto en
los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las
que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles
y penales.
ARTICULO 49. | Aplicación y graduación
de las sanciones. En la aplicación y graduación de
las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se
tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción
para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor,
la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad,
la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la
infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por
una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término
de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por el art. 22 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 50. | Prescripción. Las
acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de
la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción
distintos del establecido precedentemente se estará al más
favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por el art. 23 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 51. | Comisión de un Delito.
Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán
las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. | Acciones Judiciales. Sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán
iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio
derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en
los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad
de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio
Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia
colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran
estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás
legitimados por el presente artículo, previa evaluación
del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su
respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa
vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por
el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por el art. 24 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar
una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente
de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor
sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.
La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo
de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso
b) de esta ley.
(Artículo incorporado por el art. 25 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 53. | Normas del proceso. En las
causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley
regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado
que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente,
a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y
basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario
un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho
o interés individual, podrán acreditar mandato mediante
simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos
de prueba que obren en su poder, conforme a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente
ley en razón de un derecho o interés individual gozarán
del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar
la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará
el beneficio.
(Artículo sustituido por el art. 26 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 54. | Acciones de incidencia colectiva.
Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá
correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste
sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el
objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de
los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo
la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así
lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para
el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada
para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren
en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad
en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones
que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá
las pautas para la reparación económica o el procedimiento
para su determinación sobre la base del principio de reparación
integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará
por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante
sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación
y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera
en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más
beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados
para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán
grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán
éstos estimar y demandar la indemnización particular que
les corresponda.
(Artículo incorporado por el art. 27 de la Ley N° 26.361)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. | Legitimación. Las
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas
para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses
de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención
de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo
58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia
colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por el art. 28 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 56. | Autorización para Funcionar.
Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información
y educación del consumidor, deberán requerir autorización
a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá
que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones
de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas
para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas
o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger
o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos
o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor
o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables
entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información
de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles
de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación
de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes
se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección
de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dispone “En los estudios sobre controles
de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación
de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes
se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación"
fue observada por el art. 10 del Decreto Nº 2089/93)
ARTICULO 57. | Requisitos para Obtener el Reconocimiento.
Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones
civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales,
las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,
comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. | Promoción de Reclamos.
Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos
de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores,
comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan,
que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición
ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación
e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva
todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las
reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución
al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores
es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita
a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. | Tribunales Arbitrales. La
autoridad de aplicación propiciará la organización
de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores
o árbitros de derecho común, según el caso, para
resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en
esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales,
en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas
que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de
consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá
el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. | Planes educativos. Incumbe
al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las
provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales
de educación para el consumo y su difusión pública,
arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales
de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria
los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar
la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores
y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando
la implementación de programas destinados a aquellos consumidores
y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en
zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por el art. 30 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 61. | Formación del Consumidor.
La formación del consumidor debe facilitar la comprensión
y utilización de la información sobre temas inherentes al
consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del
consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para
ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente
deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes
contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas
por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación
y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad
de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente
de materiales.
(Artículo sustituido por el art. 31 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 62. | Contribuciones Estatales.
El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones
financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores
para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos
anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad
de aplicación seleccionará a las asociaciones en función
de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes
futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. | Para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por el art. 32 de la Ley N° 26.361, a su
vez observado por el art. 1 del Decreto N° 565 / 2008)
ARTICULO 64. | Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802,
que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo
el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción
y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas
infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales
funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones
en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo
será delegable en el caso de exhibición de precios previsto
en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. | La presente ley es de orden público, rige en todo
el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo
debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días
a partir de su publicación.
ARTICULO 66: | El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad
de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado
de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por el art. 33 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 66. | Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO
R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo
Piuzzi.
(El número del último artículo se halla duplicado
como consecuencia de la incorporación dispuesta por art. 33 de
la Ley N° 26.361 |
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