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PROCEDIMIENTO
FISCALES
Ley No. 11.683 Texto Ordenado en 1998 actualizado hasta el 31-7-2010
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones
de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se
atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.
Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu,
el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos
y términos del derecho privado.
ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas
o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el
derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real,
de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará
la situación económica real como encuadrada en las formas
o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia
de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar
como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Domicilio Fiscal
ARTICULO 3° — El domicilio de los responsables en el concepto
de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en
su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código
Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo
que determine la reglamentación. (El art. 3º del decreto 90/2001
establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio
real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o
administración principal y efectiva de sus actividades, este último
será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las
sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce
la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin
determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas,
cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada
la dirección o administración principal y efectiva, este
último será el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en
el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio
fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente
de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos
en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos
los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en
la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado
o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento,
podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción,
tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme
a sus facultades de verificación y fiscalización, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del
responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada,
como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de
su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales.
Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones
practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos
el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá
su competencia originaria. (Párrafo incorporado por art. 1°
pto. I de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir del 06/07/2005)
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando
se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o
también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere
desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo
responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra
comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está
obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ
(10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las
sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio
si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable
en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda
el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9°,
punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997
y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio
de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo
producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los
efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso,
las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1334/98)
Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al
sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo
registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones
de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación
y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas
y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación
a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá
en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido,
siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta
vía.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. II de la Ley N°
26.044. Vigencia: a partir del 06/07/2005)
Términos
ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos en
días en la presente ley se computarán únicamente
los días hábiles administrativos. Cuando un trámite
administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales
o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarán hábiles
los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los
gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán
únicamente los días hábiles administrativos, salvo
que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
Artículo ...: Establécese un régimen de consulta
vinculante.
La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación
que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,
debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA
(90) días corridos.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso
de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vinculará a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no
se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados
en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa
la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de
Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días
de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto
devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte
el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter
público y serán publicadas conforme los medios que determine
la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales
casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. III de la Ley N°
26.044. Vigencia a partir del 06/07/2005)
CAPITULO II
SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Responsables por deuda propia
ARTICULO 5º — Están obligados a pagar el tributo al
Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de
sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda
tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas;
sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación
prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes,
en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen
las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias
que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según
el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad
de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios
destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones
previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas
del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas
estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas
y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales
(impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando,
en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
ARTICULO 6º — Están obligados a pagar el tributo al
Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados,
mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación,
etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente
se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos
propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes
de las sociedades en liquidación, los administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio
de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible
que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los
titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en
las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables
sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule
en las respectivas normas de aplicación. (Párrafo incorporado
por art. 1°, punto I de la Ley N° 25.795 Vigencia a partir del
17/11/2003)
ARTICULO 7º — Las personas mencionadas en los incisos a), b)
y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los
representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los
deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes
en general para los fines de la determinación, verificación
y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo
tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también
a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan.
Responsables en forma personal y solidaria con los deudores
ARTICULO 8º — Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables
del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a
las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos
del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores
no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar
su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo
del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad
personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes,
etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente
con sus deberes fiscales. (Inciso sustituido por Título XV art.
18 inciso 1) de la Ley Nº 25.239)
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades
irregulares o de hecho. También serán responsables, en su
caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho
común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a
las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen
o integren. (Párrafo incorporado a continuación del inciso
a) por art. 1° pto. IV de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir
del 6/7/2005)
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras
que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación
y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto
de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso
o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los
QUINCE (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente
judicial, no hubieran requerido a la Administración Federal de
Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias,
en la forma y condiciones que establezca dicho organismo. (Inciso sustituido
por art. 1° pto. V de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir del
6/7/2005)
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener
o que, retenido, dejaron de pagar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) días siguientes a aquél
en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento
del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo
que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION
FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá fijar otros
plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a
los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación
a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido
la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación
de QUINCE (15) días ésta hubiera sido denunciada a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación
al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que
éste ofrezca a ese efecto.
e) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios
a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación
de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos
y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de
pago.
g) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de
empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto
de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal
y hasta el monto de las mismas. (Inciso incorporado por art. 1°, punto
II de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas
o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren
obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones
del artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán
por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva
operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no
puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. (Inciso
incorporado por art. 1°, punto II de la Ley N° 25.795. Vigencia
a partir del 17/11/2003)
Responsables por los subordinados
ARTICULO 9º — Los obligados y responsables de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias
del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo
las sanciones y gastos consiguientes.
Responsabilidad del consumidor final
ARTICULO 10 — Los consumidores finales de bienes y servicios, o
quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento,
estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes
que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su
poder y exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operación
o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de
ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento
de esta obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS
($ 10) será sancionado según los términos del primer
párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose
el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud
del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el
obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar
facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para
que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.
CAPITULO III
DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS
Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo
ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los
gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los
responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo
juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación
a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o
transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén
vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente,
el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo
anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al
efecto las normas legales respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables,
terceros y/o los que ella posee.
ARTICULO 12 — Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo
anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones
y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
mediante sistemas de computación, constituirán títulos
suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos
si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que
les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del
juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose
de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38.
ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a
verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en
definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo
en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración
misma. El declarante será también responsable en cuanto
a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que
la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida,
haga desaparecer dicha responsabilidad.
ARTICULO 14 — Cuando en la declaración jurada se computen
contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales
como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios
o de terceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación
de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o
inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá para su impugnación
el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta
ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los
conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de
dicha declaración jurada.
ARTICULO 15 — Las boletas de depósito y las comunicaciones
de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo
aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las
omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y
46 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas,
a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se
tomarán en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta CINCO
(5) décimas de centavo computándose como un (1) centavo
de peso las que superen dicho tope.
Determinación de Oficio
ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas
o resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS procederá a determinar de oficio la materia imponible
o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente,
sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante
estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir
la existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás
empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos,
no constituyen determinación administrativa de aquéllos,
la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones
de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º,
punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último
párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar
su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante
ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación QUINCE (15)
días antes del vencimiento, el término para hacer aquella
manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días
después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los
recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida.
ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de oficio
se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente
o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones
o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos,
para que en el término de QUINCE (15) días, que podrá
ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por
escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el
juez administrativo dictará resolución fundada determinando
el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto
de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y
la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha
que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del
curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación
de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer
párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente
o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30)
días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada,
caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones
administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única
vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización
del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que
se dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30)
días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION
FEDERAL, con expresión de las razones que motivaron el evento y
las medidas adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido
también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la
responsabilidad solidaria del artículo 8º.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último
párrafo del artículo 11 se limite a errores de cálculo,
se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se
refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través
de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio
la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable
su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá
entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable
y de una determinación de oficio para el Fisco.
Cuando los agentes de retención o percepción —habiendo
practicado la retención o percepción correspondiente—
hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas
de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente,
la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare
la retención o percepción practicada a través de
los pertinentes certificados, no procederá la aplicación
del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de
esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. VI de la Ley N° 26.044.
Vigencia a partir del 6/7/2005)
ARTICULO 18 — La estimación de oficio se fundará en
los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o
conexión normal con los que las leyes respectivas prevén
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia
y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios:
el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales,
el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos
fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de
mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación
o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel
de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que
obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que
deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas
o privadas, cualquier otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y
coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal
con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción
general, salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por
lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación
de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período
fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias,
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos
precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente,
las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente
valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia
de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez
por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos
no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación,
sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente
que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al
ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen
las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente,
según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia
al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas,
ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún
crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos
que correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes
del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a
los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales,
las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos
1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado
inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario de
mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas
gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada
uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior
prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se
hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos
que correspondan.
c’) Las diferencias entre la producción considerada por el
contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias
iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento
efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función
de precios oficiales determinados para exportación o en función
de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar,
representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias
de producción en concepto de incremento patrimonial, más
un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes
del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún
crédito fiscal.
3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima
presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia
imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración
Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.
Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas
a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial,
prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas
que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos
meses.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de la Ley N° 26.044. Vigencia
a partir del 6/7/2005)
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios
o de cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos
o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días
cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior
a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones
de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo
control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de
ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará
suficientemente representativo y podrá también aplicarse
a los demás meses no controlados del mismo período a condición
de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad
o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes
entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente,
se considerará:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas
en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan
las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses
del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos
que correspondan.
e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte
de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas
conforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los
últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio
comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias
de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe
en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d)
precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí
determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales
abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere
el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto,
sobre los años no prescriptos.
f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos
patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en
concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes
del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún
crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los
rubros de impuestos internos que correspondan.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de la Ley N° 26.044. Vigencia
a partir del 6/7/2005)
g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen
las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias
de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más
un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes
del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún
crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los
rubros de impuestos internos que correspondan. (Inciso sustituido por
art. 1° pto. VII de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación
de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales
no declaradas, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones
no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ
POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos
no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes
del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún
crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los
rubros de impuestos internos que correspondan.
Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso
y de los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno
de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el
que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función
de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de la Ley N° 26.044. Vigencia
a partir del 6/7/2005)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo
precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen
por un mismo período fiscal.
También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá
efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados
por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice
que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica,
adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios,
el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total
del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es
meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente
o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya
sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores
o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener
los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices
en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes
de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación
de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base
a los índices señalados u otros que contenga esta ley o
que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio
del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta
probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos,
careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación
de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza
que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación
de la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba
cuya carga corre por cuenta del mismo.
ARTÍCULO...: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes
de países de baja o nula tributación —a que alude
el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones)— cualquiera sea su naturaleza, concepto
o tipo de operación de que se trate, se considerará que
tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para
el tomador o receptor local.
Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo
anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas
del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación
del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones
gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos
al valor agregado e internos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración
Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados
aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente
que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente
o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones
de fondos oportunamente declarados.
(Artículo s/n incorporado por art. 1°, punto V de la Ley N°
25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
ARTÍCULO...: La determinación de los gravámenes efectuada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base
a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación
de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación
de precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la
República Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o
que sean técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y
se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de presentación
a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones
celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas
o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en
el exterior, así como en la falta de registración fehaciente
de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.
Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho
a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación
o fundamentación de carácter general o basadas en hechos
generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer
la determinación de la Administración Federal de Ingresos
Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga
corre por cuenta del mismo.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto
V de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
Efectos de la Determinación de Oficio
ARTICULO 19 — Si la determinación de oficio resultara inferior
a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente
de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al
excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma
cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada
en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa
constancia del carácter parcial de la determinación de oficio
practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización,
en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación
aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia
de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración
de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras
de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
CAPITULO IV
DEL PAGO
Vencimiento general
ARTICULO 20 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá
los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para
la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de los QUINCE
(15) días de notificada la liquidación respectiva.
Anticipos
ARTICULO 21 — Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha
de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente,
el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que
se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los
anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos
que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá
requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará
obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido,
sino por la vía de repetición y previo pago de las costas
y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha posterior
a la iniciación del juicio no enervará la prosecución
del mismo.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar
las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen
de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo
e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización
y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Percepción en la fuente
ARTICULO 22 — La percepción de los tributos se hará
en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas
y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo
conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción.
Forma de pago
ARTICULO 23 — El pago de los tributos, intereses y multas se hará
mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación
Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administración
Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante
cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado organismo.
Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos
abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción
de los gravámenes. (Párrafo sustituido por art. 1°,
punto VI de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003.)
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordará con los
bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes
todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una
vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo
con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán
diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción
de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene
en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.
ARTICULO 24 — Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a
la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces
para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de
ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.
Lugar de pago
ARTICULO 25 — El pago del tributo deberá hacerse en el lugar
del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante
en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse
en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del
tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse
en el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del
representante en caso de ausencia del responsable, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago.
Imputación
ARTICULO 26 — Los responsables determinarán, al efectuar
los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán
imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales
del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de las obligaciones
no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más
de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos,
se imputarán a la deuda más antigua.
ARTICULO 27 — El importe de impuesto que deben abonar los responsables
en las circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte,
de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen
correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades
pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados
cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables
ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que
el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores,
en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no
podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda
abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.
En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos comprendidos
en el Título VI de la ley del gravamen—, sobre los activos,
sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital
de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio,
como las sumas que se computen a cuenta del mismo —incluso los anticipos
dispuestos por el artículo 21—, se actualizarán hasta
el vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración
jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio
fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior
al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior.
b) Índice financiero sobre base diaria que al efecto determine
el Banco Central de la República Argentina desde el último
día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación
de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día
de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento
o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será
de aplicación el primer párrafo del artículo 134.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente
al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán
como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del
ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta
el día anterior al pago se aplicará el índice financiero
precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice
financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo
y en el párrafo anterior in fine.
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo
índice financiero diario para los demás impuestos -no mencionados
en el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y percepciones,
determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá
practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización
para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también
para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último
párrafo del artículo 24 de la ley del referido gravamen.
Compensación
ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá
compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas
o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados
por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos
gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas
firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse
extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º
de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. VIII de la Ley N°
26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005.
Acreditación y Devolución
ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación prevista
en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos
o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente
respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más,
en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos
tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación
por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias
deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en
la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán
exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir
la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de
que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere
acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad
personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto
en el artículo 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente
a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para
autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
Intereses y Costas
ARTICULO 30 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá
disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios,
etcétera), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras
y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán
mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente
las disposiciones del Decreto Nº 21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos
de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada
para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.
Pago provisorio de impuestos vencidos
ARTICULO 31 — En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones
juradas por uno o más períodos fiscales y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos
anteriores, los emplazará para que dentro de un término
de QUINCE (15)días presenten las declaraciones juradas e ingresen
el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables
no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro
trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente
a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera
de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos
por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL
queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de
la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino
por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Prórroga
ARTICULO 32 — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses
y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes
y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras
que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará
un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo
37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la
ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda.
Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos,
titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos
financieros, canalizándose el producido de la negociación
de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés
que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro
de los límites establecidos en el párrafo anterior.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos
de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales
para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus
actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad
al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo
de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá
votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas
judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos
quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico
tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
ARTÍCULO...: La constitución, ampliación, modificación,
sustitución, cancelación y extinción de garantías
en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus
intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás
actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse
por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente
la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos
y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos
(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. IX
de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
CAPITULO V
VERIFICACION Y FISCALIZACION
ARTICULO 33 — Con el fin de asegurar la verificación oportuna
de la situación impositiva de los contribuyentes y demás
responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente
necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y
operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible,
siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros
rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones
que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán
estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo
de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio
de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás
documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de
DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se
refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para
la determinación cierta de la materia imponible.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas
las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad
retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán
llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir
comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan
establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta
obligación en atención al pequeño tamaño económico
y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole
de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar
a terceros.
Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control
y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización,
así como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los
establecimientos industriales. (Párrafo incorporado por art. 1°
pto. X de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo
deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal. (Párrafo incorporado
por art. 2º del Decreto Nº 1334/98)
ARTÍCULO...: Los contribuyentes estarán obligados a constatar
que las facturas o documentos equivalentes que reciban por sus compras
o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida
en el párrafo precedente, en función de indicadores de carácter
objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar,
la respectiva constatación y al nivel de operaciones de los contribuyentes.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto
VII de la Ley N° 25.795. Vigencia: a partir del 17/11/2003)
ARTICULO 34 — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar
el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable
a la utilización de determinados medios de pago u otras formas
de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes
que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán
obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar
a su favor los conceptos indicados.
Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente
se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones
reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados,
cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta
en el artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 33.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto VIII de la Ley N°
25.795. Vigencia: a partir del 17/11/2003.)
ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá
amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto
de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios
y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las
leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando
la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño
de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente
o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u
operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente
o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de
un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar
del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se
les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos
los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente
señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables
o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones
que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las
declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá
efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución
de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso
a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia
en actas de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.
Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el
interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.
d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pública
cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones,
cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables
y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes
de allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad
del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario
o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá
en la pena establecida por el Código Penal.
e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios
autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden
de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse
en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse.
Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro
(24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la
ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos
224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la
Nación.
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario
autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare
que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos
en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave
perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la
misma infracción en un período no superior a un año
desde que se detectó la anterior.
g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios
a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores
de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento,
por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir
y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten
las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades
que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes
fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al
contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios
adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su
caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación
de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá
revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso
c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán
de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.
Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso,
estarán relevados del deber previsto en el artículo 10.
(Inciso incorporado por art. 1° pto. XI de la Ley N° 26.044. Vigencia:
a partir del 6/7/2005)
ARTICULO 36 — Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan
registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán
mantener en condiciones de operatividad en los lugares señalados
en el último párrafo del artículo 33, los soportes
magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados
con la materia imponible, por el término de DOS (2) años
contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el
cual se hubieran utilizado. (Párrafo sustituido por art. 3º
del Decreto Nº 1334/98)
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá requerir a
los contribuyentes, responsables y terceros:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos,
debiendo suministrar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los
elementos materiales al efecto.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento
de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre
características técnicas del hardware y software, ya sea
que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que
el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo
y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también,
listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos
y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los
datos que configuran los sistemas de información.
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo
recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría
fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios
en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente artículo también será
de aplicación a los servicios de computación que realicen
tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación
en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los datos
que obligatoriamente deberán registrarse, la información
inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma
y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas
en el presente artículo.
ARTÍCULO...: En el transcurso de la verificación y a instancia
de la inspección actuante, los responsables podrán rectificar
las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los
cargos y/o créditos que surgieren de la misma.
En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración
Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible
que en definitiva resulte.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. XII
de la Ley N° 26.044. Vigencia: a partir del 6/7/2005)
CAPITULO VI
INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES
Intereses resarcitorios
ARTICULO 37 — La falta total o parcial de pago de los gravámenes,
retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará
desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación
alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán
fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en
sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización
del artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por
aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la
falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido
el término de la prescripción para el cobro de ésta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse
al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses
previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por Título
XV art. 18 inciso 2) de la Ley Nº 25.239)
En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
los intereses de este artículo continuarán devengándose.
Infracciones formales - Sanciones
ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de presentar
declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos
generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una
multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS
PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados
en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán
cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último
párrafo del artículo 11. (Expresión "UN CENTAVO
DE PESO ($ 0,01)", sustituida por la expresión "DOSCIENTOS
PESOS ($ 200)" y expresión "DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02)"
sustituida por la expresión "CUATROCIENTOS PESOS ($ 400)",
por el art. 2°, inciso a) de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir
del 17/11/2003
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse,
a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con
una notificación emitida por el sistema de computación de
datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo
71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación
el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración
jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero
de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad
y la infracción no se considerará como un antecedente en
su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se
cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta
los QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración
jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos
70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación
indicada precedentemente.
ARTÍCULO...: La omisión de presentar las declaraciones juradas
informativas previstas en los regímenes de información propia
del contribuyente o responsable, o de información de terceros,
establecidos mediante resolución general de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos
al efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento
previo— con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que
se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades,
empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas
en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas
estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes
a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas
o radicadas en el exterior. (Párrafo incorporado por art. 1°
pto. XIV de la Ley N° 26.044. Vigencia: a partir del 6/7/200l. Este
art. originalmente dispuso la incorporación de dos párrafos,
pero la del segundo fue observada por el Decreto N° 777 / 2005.
Cuando existiere la obligación de presentar declaración
jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del
impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación
y exportación entre partes independientes, la omisión de
hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad
de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500),
la que se elevará a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de
sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier
clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados
en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.
En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones
juradas se refiera al detalle de las transacciones —excepto en el
caso de importación y exportación entre partes independientes—
celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados
en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier
otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,
la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)
si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados
en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.
La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento
previsto en los artículos 70 y siguientes.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto
IX de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
ARTICULO 39 — Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO
CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones
a las disposiciones de esta l , de las respectivas leyes tributarias,
de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio,
que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes
a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar
el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa
prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará
entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS
CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas
en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario,
o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal
de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente
o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos
de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos
no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la
forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo
previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones
internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos
de los precios pactados en operaciones internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables
con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento
a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y
que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en
su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las
anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo
la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición
del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto X de la Ley N°
25.795.. Vigencia a partir del 17/11/2003)
ARTÍCULO...: Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS
($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el incumplimiento a los
requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas —originales
o rectificativas— previstas en el artículo agregado a continuación
del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información
propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros,
establecidos mediante Resolución General de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables
con las del artículo agregado a continuación del artículo
38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán
atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la
infracción.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento
a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y
que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en
su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las
anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes
o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores
a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el tercero
de los requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará
una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe máximo previsto
en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes
sanciones previstas en el presente artículo.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto
XI de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003.)
ARTÍCULO ...: En los casos del artículo agregado a continuación
del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación,
se considerará asimismo consumada la infracción cuando el
deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de
manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de
sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XIV de la Ley N°
26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
Clausura
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS
PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a
DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial,
industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre
que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ
PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por
una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias
o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos
y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes
o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización,
o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con
las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos. (Inciso sustituido por art. 1°
pto. XV de la Ley N° 26.044. Vigencia desde el 6/7/2005)
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no
sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados
a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura
se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas
en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se
detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente,
también se podrá aplicar la suspensión en el uso
de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones
exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento
sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes
que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios
destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
(Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795.
Vigencia a partir del 17/11/2003)
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no
utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción
dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo
nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar
la verificación y fiscalización de los tributos a cargo
de la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso
incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795. Vigencia
a partir del 17/11/2003)
ARTÍCULO...: Las sanciones indicadas en el artículo precedente,
exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores
en relación de dependencia y no los registraren y declararen con
las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad
del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto
XIV de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del17/11/2003)
ARTÍCULO ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia,
el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con
los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de
la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente
a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se
haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar
el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas
preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario
al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor
al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera
persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de
DOS (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá
a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen
las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo —en su
caso— disponer las medidas de depósito y traslado de los
bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación,
atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVI de la Ley N°
26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
ARTICULO 41 — Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y
clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia
o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo
del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación
en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además,
una citación para que el responsable, munido de las pruebas de
que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se
fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni
superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada
por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del
mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del
escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por
los medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia
o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.
ARTÍCULO ...: A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas
en el artículo agregado a continuación del artículo
agregado a continuación del artículo 40, como asimismo el
decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación
las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente artículo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación
un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se
encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal
de la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2) testigos hábiles
que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan,
la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá
ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante
legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de
resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de
la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción.
En caso negativo, despachará urgente una comunicación a
la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento
sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente
desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.
Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado
la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVII de la Ley N°
26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
ARTICULO 42 — La autoridad administrativa que hubiera dictado la
providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los
días en que deba cumplirse.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por medio de sus funcionarios
autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos
y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar
el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones
que se observaren en la misma.
ARTICULO 43 — Durante el período de clausura cesará
totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual
para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad
de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por
causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago
de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del
principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas
aplicables a la relación de trabajo.
ARTICULO 44 — Quien quebrantare una clausura o violare los sellos,
precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva,
será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días
y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces
en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales
en el resto de la República.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con conocimiento del juez
que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente
sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será
elevado de inmediato a dicho juez.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS prestará a los magistrados
la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
Omisión de impuestos - Sanciones
ARTICULO 45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta
de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las
presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta
por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de
pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención
o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación
de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan
su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración
y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo será sancionada con una multa de UNA (1) hasta
CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste
se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas,
fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con
personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará
para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte
del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de
las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales.
(Párrafo incorporado por art. 1°, punto XV de la Ley N°
25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
Defraudación - Sanciones
ARTICULO 46 — El que mediante declaraciones engañosas u ocultación
maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco,
será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe
del tributo evadido.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto XVI de la Ley N°
25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
ARTÍCULO...: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas, perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o parcialmente
superiores a los procedentes utilizando esos importes superiores para
compensar utilidades sujetas a impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes
ejercicios, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10)
veces del importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto
a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos. (Artículo sin número
incorporado por art. 1°, punto XVII de la Ley N° 25.795. Vigencia
a partir del 17/11/2003.)
ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe
la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en
ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones,
documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que
surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la
oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo
11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se
consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación
de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con
las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones
y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de
justificación en consideración a la naturaleza o volumen
de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las
relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente
a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras
jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio,
siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica
de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la
determinación de los impuestos.
ARTICULO 48 — Serán reprimidos con multa de DOS (2) hasta
DIEZ (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención
o percepción que los mantengan en su poder, después de vencidos
los plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia
de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas
de cualquier modo.
Eximición y reducción de sanciones
ARTICULO 49 — Si un contribuyente rectificare sus declaraciones
juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y
no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en
la del artículo agregado a su continuación, las multas de
estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán
a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal. (Párrafo sustituido
por art. 1° pto. XVIII de la Ley N° 26.044. Vigencia: a partir
del 6/7/2005)
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista
pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15)
días acordado para contestarla, la multa de los artículos
45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación,
excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas
en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS
(2/3) de su mínimo legal. (Párrafo sustituido por art. 1°
pto. XVIII de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida
por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los
artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado
a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren
los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho
al mínimo legal. (Párrafo sustituido por art. 1° pto.
XVIII de la Ley N° 26.044. Vigencia a partir del 6/7/2005)
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo
total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no
excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción
si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado
en el segundo párrafo. (Párrafo sustituido por art. 4°
de la Ley N° 25.868. Vigencia a partir del 8/1/2004)
En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación,
39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación,
el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable
cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el
caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación,
la eximición podrá ser parcial, limitándose a una
de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la del contribuyente
y a la gravedad de la infracción. (Artículo sustituido por
art. 1°, punto XVIII de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del
17/11/2003)
ARTICULO 50 — Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación
de un sumario por infracción al artículo 39 o en la audiencia
que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere
la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán,
por única vez, al mínimo legal.
Plazo para el pago de multas
ARTICULO 51 — Las multas aplicadas deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de notificadas,
salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones
o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.
Intereses punitorios
ARTICULO 52 — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial
para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes
respectivos devengarán un interés punitorio computable desde
la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter
general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder
en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones
del artículo 37.
(Nota: Por el art. 2º de la Resolución Nº 1253/98 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se estableció
la tasa de los intereses punitorios previstos en el presente artículo
en el CUATRO POR CIENTO (4%) mensual)
CAPITULO VII
RESPONSABLES DE LAS SANCIONES
ARTICULO 53 — Están obligados a pagar los accesorios quienes
deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Contribuyentes imputables
ARTICULO 54 — No están sujetos a las sanciones previstas
en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones indivisas.
Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos
propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los
penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal,
los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida
de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables
con motivo de actividades cuya gestión o administración
ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo
5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos
a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48,
por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean
imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes,
directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación
a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están
subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no
serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento
del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Responsables infractores
ARTICULO 55 — Son personalmente responsables de las sanciones previstas
en el artículo 38 y en los artículos 39, 40,44,45, 46 y
48, como infractores de los deberes fiscales de carácter material
o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en la administración,
representación, liquidación, mandato o gestión de
entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en
los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º.
CAPITULO VIII
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 56 — Las acciones y poderes del Fisco para determinar y
exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar
y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes
inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos
que no tengan obligación legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no
habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes
no inscriptos.
c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos
fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar
desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron
acreditados, devueltos o transferidos. (Inciso incorporado por art. 1°,
punto XIX de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso
de CINCO (5) años.
Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir,
el recupero o devolución de impuestos. El término se contará
a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual
sea procedente dicho reintegro. (Párrafo incorporado por art. 1°,
punto XX de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
(Nota: El art. 2° de la Ley N° 26.044 dispone que los plazos de
prescripción previstos en el inciso c) y en el último párrafo
del presente artículo, —introducidos por la Ley 25.795—,
se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005 y resultarán
de aplicación para los términos de prescripción que
se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley No.
26.044 en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas
normas.)
Prescripción de impuestos
ARTICULO 57 — Comenzará a correr el término de prescripción
del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del
mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento
de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas
e ingreso del gravamen.
Prescripción de multas y clausuras
ARTICULO 58 — Comenzará a correr el término de la
prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras
desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar
la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada
como hecho u omisión punible.
ARTICULO 59 — El hecho de haber prescripto la acción para
exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción
para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse
con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago
de los tributos.
ARTICULO 60 — El término de la prescripción de la
acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará
a correr desde la fecha de notificación de la resolución
firme que la imponga.
Prescripción de la acción de repetición
ARTICULO 61 — El término de la prescripción de la
acción para repetir comenzará a correr desde el 1º
de enero siguiente al año en que venció el período
fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del
mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde
el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o
ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten
pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo
período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción
comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo
con las normas señaladas en el párrafo que precede.
Suspensión de la prescripción
ARTICULO 62 — Si, durante el transcurso de una prescripción
ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación
impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término
de la prescripción iniciada con relación a éste quedará
suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se
cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente
relativa a este saldo.
ARTICULO 63 — No obstante el modo de computar los plazos de prescripción
a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición
del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha
del pago.
ARTICULO 64 — Con respecto a la prescripción de la acción
para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en
el artículo 3966 del Código Civil para los incapaces.
ARTICULO 65 — Se suspenderá por un año el curso de
la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos
determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones
y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso
de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la suspensión,
hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta NOVENTA
(90) días después de notificada la sentencia del mismo que
declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación
practicada en su consecuencia.
Cuando la determinación aludida impugne total o parcialmente saldos
a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a
la cancelación —por compensación— de otras obligaciones
tributarias, la suspensión comprenderá también a
la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir
el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos
a favor.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar
el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios.
(Inciso sustituido por art. 36 de la Ley Nº 26.422)
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique
multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida
ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el término de la suspensión
se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta
noventa (90) días después de notificada la sentencia del
mismo.
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá
desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo
párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto
quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa,
contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación
de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo
17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo
XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos
a la fecha de la vista referida.
d) Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar
sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal
establecida en el artículo 20 de la ley 24.769, por presunta comisión
de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los CIENTO
OCHENTA (180) días posteriores al momento en que se encuentre firme
la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva. (Inciso
incorporado por art. 1°, punto XXI de la Ley N° 25.795 Vigencia
a partir del 17/11/2003)
ARTÍCULO...: Se suspenderá por ciento veinte (120) días
el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente
ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación
de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la
instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del
o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos
se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos
anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.
(Artículo s/n a continuación del art. 65 sustituido por
art. 18 de la Ley N° 26.063)
ARTICULO 66 — Se suspenderá por DOS (2) años el curso
de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar
y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas
en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes
de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier
otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la
empresa titular del beneficio.
Interrupción de la prescripción
ARTICULO 67 — La prescripción de las acciones y poderes del
Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación
impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en
curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente
o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados
en una sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION debidamente notificada
o en una intimación o resolución administrativa debidamente
notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole,
por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción
comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año
en que las circunstancias mencionadas ocurran.
ARTICULO 68 — La prescripción de la acción para aplicar
multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr el
1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o
la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº
11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en
el inciso b) del artículo 65.
c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en
curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año
en que ocurrió dicha circunstancia. (Inciso incorporado por art.
1° pto. XXI de la Ley N° 26.044 Vigencia a partir del 06/07/2005)
ARTICULO 69 — La prescripción de la acción de repetición
del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
del reclamo administrativo de repetición ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la interposición de la demanda
de repetición ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o la Justicia
Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año
en que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo,
el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de
enero siguiente al año en que venza el término dentro del
cual debe dictarse sentencia.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del sumario
ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos sin
número agregados a continuación del artículo 38,
39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación
y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción
deberá disponerse por resolución emanada de Juez administrativo,
en la que deberá constar claramente el acto u omisión que
se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto
de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y
forma que allí se establecen. (Artículo sustituido por art.
1°, punto XXII de la Ley N° 25.795 Vigencia a partir del 17/11/2003)
ARTICULO 71 — La resolución que disponga la sustanciación
del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le
acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por resolución
fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule
por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada
en los supuestos de las infracciones del artículo 39, será
notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días
para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el artículo
anterior, se observarán para la instrucción del sumario
las normas de los artículos 17 y siguientes.
ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las personas
ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen.
ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones
u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las
sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina
el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DIRECCCION
GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no
ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente
indemnidad del contribuyente.
De la clausura preventiva
ARTICULO 75 — La clausura preventiva que disponga la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de sus atribuciones deberá
ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico,
según corresponda, para que éste, previa audiencia con el
responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse
los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla
hasta tanto el responsable regularice la situación que originó
la medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá
del plazo legal de TRES (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento
por el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación de la pertinente
instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura
del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá
UN (1) día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento
de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la
regularización de la situación que diera lugar a la medida.
Recurso de Reconsideración o de Apelación
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen
los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en
reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por
el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer
-a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados,
los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad
que dictó la resolución recurrida, mediante presentación
directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso
de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por
los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones
de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.
Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones
de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta
la procedencia del gravamen.
ARTICULO 77 — Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión
de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro,
cuando proceda, serán recurribles dentro de los CINCO (5) días
por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que
designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quienes deberán
expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo
que sin otra sustanciación, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios
y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.
ARTÍCULO..: La resolución que disponga el decomiso de la
mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será
recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la Administración
Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse
en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días. En caso de urgencia,
dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido
el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva
el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados
que traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer
necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que
al respecto se dicten. (Artículo s/n incorporado por art. 1°
pto. XXII de la Ley N° 26.044 Vigencia a partir del 06/07/2005)
ARTICULO 78 — La resolución a que se refiere el último
párrafo del artículo anterior, será recurrible por
recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo,
ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y
juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las
piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del
Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984),
que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga
a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al sólo efecto
devolutivo.
ARTÍCULO ...: La resolución a que se refiere el artículo
agregado a continuación del artículo 77 será recurrible
por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario
de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA, el que tendrá efecto suspensivo respecto
del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva
de secuestro o interdicción.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las
piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del
Código Procesal Penal de la Nación —Ley Nº 23.984—
que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga
a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XXIII de la Ley
N° 26.044. Vigencia a partir del 06/07/2005)
ARTICULO 79 — Si en el término señalado en el artículo
76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones
se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad
de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición
de impuestos.
ARTICULO 80 — Interpuesto el recurso de reconsideración,
el juez administrativo dictará resolución dentro de los
VEINTE (20)días y la notificará al interesado con todos
los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100.
Acción y Demanda de Repetición
ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás responsables tienen
acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren
abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso,
deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución
denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación,
podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración
previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia
Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución
dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta
o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición
se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción
del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o ante la Justicia
Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por
repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes
fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal
a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir
el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que
prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique
cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando
tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada
ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes,
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compensará los importes
pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare
prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los
contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado
tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren
su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art.
1°, punto XXIII de la Ley N° 25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL
Demanda contenciosa
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco
Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una
suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200): (Expresión "TRES CIEN
MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003)" sustituida por la expresión
"DOSCIENTOS PESOS ($ 200)", por art. 2°, inciso c) de la
Ley N° 25.795 Vigencia a partir del 17/11/2003)
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración
en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de
tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro
de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso
de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse
en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de
la notificación de la resolución administrativa.
Demanda por repetición
ARTICULO 83 — En la demanda contenciosa por repetición de
tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no
alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera
sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos
y de la prueba sobre los mismos. (Párrafo sustituido por Título
XV art. 18 inciso 4) de la Ley Nº 25.239)
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es
excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía
pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la
mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la
estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera
tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos
fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto
hasta ese momento determinado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Procedimiento judicial
ARTICULO 84 — Presentada la demanda, el juez requerirá los
antecedentes administrativos a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
mediante oficio al que acompañará copia de aquélla,
y en el que se hará constar la fecha de su interposición.
Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE
(15)días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial
se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para que se expida
acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En
el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso
alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó
multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca
por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte
proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
ARTICULO 85 — Admitido el curso de la demanda, se correrá
traslado de la misma al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula,
al representante designado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
en su caso, para que la conteste dentro del término de TREINTA
(30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera,
las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo
en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas
como de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 86 — La Cámara Nacional competente en razón
de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que se
cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), en los siguientes
casos: (Expresión "TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO
($ 0,000003)" sustituida por la expresión "DOSCIENTOS
PESOS ($ 200)", por art. 2°, inciso d) de la Ley N° 25.795.
Vigencia a partir del 17/11/2003)
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los
jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición
de gravámenes y aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra
las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en materia
de tributos o sanciones.
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas
por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los recursos de amparo de los
artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
d) En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En el caso del inciso b), la Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas
legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, declarar
la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL
FISCAL con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza
de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las
conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción
de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a
suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.
ARTICULO 87 — En el caso del inciso d) del artículo anterior
es condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido
DIEZ (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las
partes, urgiendo la sentencia no dictada por el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito,
la Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL FISCAL que dicte
pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) días desde la recepción
del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara
Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento
del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para
los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose
en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare
justificada, la Cámara Nacional pondrá el hecho en conocimiento
del presidente del jurado a que se refiere el artículo 148.
De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento,
cuando resultare del expediente que la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION no ha sido dictada dentro del término correspondiente.
ARTICULO 88 — Con la salvedad del carácter declarativo que
-atento a lo dispuesto en la Ley Nº 3952- asumen las sentencias respecto
del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa
la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de turno la
de las ejecutoriadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
y se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 89 — Las sentencias dictadas en las causas previstas en
esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las
mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan
el ejercicio de la acción de repetición por ningún
concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros.
48 y 4055.
ARTICULO 90 — Las acciones podrán deducirse ante el juez
de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva,
o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido
la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia
de contravención.
ARTICULO 91 — El procedimiento se regirá por las normas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su
caso por las del Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO XI
JUICIO DE EJECUCION FISCAL
ARTICULO 92 — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses
u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción
esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida
en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto
la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele
el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las
únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco
(5) días las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción
si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido
por los conceptos indicados en el presente artículo, las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación
las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido
en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a
todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este
capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán
hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en
autos procederá su archivo o reducción del monto demandado
con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los
pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable
en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara
de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho
accionar. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. XXV de la Ley
N° 26.044. Vigencia a partir del 06/07/2005)
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía
autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda
de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal
ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de
Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia
Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente,
informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado,
su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado,
así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar
trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia
ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de
requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso,
deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado
el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a
aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y
sin más trámite, el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará facultado a librar bajo su
firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo
si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando
su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a
intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta,
el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado
citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo.
Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda
en ejecución.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las
medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación
de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez
asignado.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y
valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier
tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas
cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.
Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.
En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo
general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados
tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas
entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo
a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley
21.526.
Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento
de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente.
Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución
mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta
o por concurso público.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre
cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará
por oficio expedido por el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismo valor que
una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia,
razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal,
quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112,
sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad
de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada
antes de la intimación al demandado, éstas deberán
serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) días
siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.
En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán
presentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha
de recepción de la intimación cumplida y acompañando
la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción
deducida y documentación acompañada el Juez ordenará
traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo
el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula
al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido. Previo
al traslado el Juez podrá expedirse en materia de competencia.
La sustanciación de las excepciones tramitará por las normas
del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. La sentencia de ejecución será inapelable,
quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por
la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal
representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requerirá
al Juez asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando
de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito
reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a practicar
liquidación notificando administrativamente de ella al demandado
por el término de cinco (5) días, plazo durante el cual
el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado interviniente
que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha
etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. En caso de no aceptar el ejecutado
la estimación de honorarios administrativa, se requerirá
regulación judicial. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar
para practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo
los parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados
y procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta
deberán comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al
demandado por el agente fiscal.
Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes
totales líquidos embargados al banco de depósitos judiciales
de la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto
total de la boleta de deuda, dentro de los DOS (2) días hábiles
inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por
el juez. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. XXVI de la Ley
N° 26.044. Vigencia desde el 06/07/2005)
Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán
soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no
podrán detraerse del monto transferido. (Párrafo incorporado
por art. 1° pto. XXVI de la Ley N° 26.044. Vigencia desde el 06/07/2005)
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 5) de
la Ley Nº 25.239)
ARTÍCULO ...: Las entidades financieras, así como las demás
personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados,
serán responsables en forma solidaria por hasta el valor del bien
o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento
previo del embargo, hubieren permitido su levantamiento, y de manera particular
en las siguientes situaciones: (Párrafo sustituido por art. 1°
pto. XXVII de la Ley N° 26.044)
a) Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes,
fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad
de impedir la traba del embargo, y
b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras
medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará
de inmediato al juez de la ejecución fiscal de que se trate, acompañando
todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará
traslado por CINCO (5) días a la entidad o persona denunciada,
luego de lo cual deberá dictar resolución mandando a hacer
efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá
cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto
XXIV de la Ley N° 25.795. Vigencia desde el 17/11/2003)
ARTÍCULO...: Si la deuda firme, líquida y exigible estuviera
garantizada mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca o cualquier
otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla,
siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 92;
una vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente
para cubrir la deuda, se podrá seguir la ejecución contra
cualquier otro bien o valor del ejecutado.
(Artículo s/n incorporado por art. 1°, punto XXIV de la Ley
N° 25.795 Vigencia desde el 17/11/2003.)
ARTICULO 93 — En todos los casos de ejecución, la acción
de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho
el impuesto adeudado, accesorios y costas.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 6) de
la Ley Nº 25.239 31/12/1999)
ARTICULO 94 — El cobro de los impuestos por vía de ejecución
fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a
que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
ARTICULO 95 — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución
y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales
de Justicia ad-hoc. El costo que demande la realización de las
diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será
soportado por la parte a cargo de las costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, una vez expedita
la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La
publicación de los edictos pertinentes se efectuará por
el término de dos (2) días en el órgano oficial y
en otro diario de los de mayor circulación en el lugar.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 7) de
la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
CAPITULO XII
DISPOSICIONES VARIAS
Representación Judicial
ARTICULO 96 — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,
recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya
aplicación, fiscalización o percepción esté
a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la representación
de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será
ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo
estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 8) de
la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 97 — El Fisco será representado por procuradores
o agentes fiscales, los que recibirán instrucciones directas de
esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que
realicen.
La personería de procuradores o agentes fiscales quedará
acreditada con la certificación que surge del título de
deuda o con poder general o especial.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 9) de
la Ley Nº 25.239)
ARTICULO 98 — Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen
al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos
estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente
satisfecho el crédito fiscal. (Párrafo sustituido por Título
XV art. 18 inciso 10) de la Ley Nº 25.239)
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá
fijar la forma de distribución de los honorarios.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de
los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de los sujetos mencionados
en el último párrafo del artículo 5º.
ARTICULO 99 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS anticipará
a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la
tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento
de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de
rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las
cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a
la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá
la apertura de la cuenta correspondiente.
Formas de notificación
ARTICULO 100 — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,
etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto
se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia
y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de
la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el
domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en acta de la diligencia
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo
la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar,
podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán
al domicilio del interesado DOS (2) funcionarios de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para notificarlo. Si tampoco fuera hallado,
dejarán resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado,
a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona
que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si
el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta
de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención
en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras
no se demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de
pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos a que se refiere
el último párrafo del artículo 11.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administrador
Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas
que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán
por medio de edictos publicados durante CINCO (5) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia
en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
g) Por la comunicación informática del acto administrativo
de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicha notificación
se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición
del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico
constituido por los responsables siempre que hayan ejercido la opción
de registrar el mismo en los términos del articulo sin número
incorporado a continuación del artículo 3º. (Inciso
Incorporado por art. 1° pto. XXVIII de la Ley N° 26.044)
Secreto Fiscal
ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes
que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen
aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados
a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento
en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona
alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en
las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes
cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios
en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y
en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán
en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal,
para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben
quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a
la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de
pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones
de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes
por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o
responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad
esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca. (Párrafo
incorporado por art. 1º del Decreto Nº 606/99); (Nota: Por art.
3º del Decreto Nº 90/2001 se establece que donde dice "MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS")
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable,
sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas
con la aplicación, percepción y fiscalización de
los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento
de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento
de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES
(3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto
que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen,
reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con
motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán
pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código
Penal.
d) Para los casos de remisión de información al exterior
en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados
por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras
Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la
respectiva Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales
condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación
interna;
2. Entregar la información suministrada solamente a personal o
autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados
de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución
de los recursos con relación a los mismos; y
3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados
en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
(Inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXV de la Ley N° 25.795.
Vigencia desde el 17/11/2003)
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir
si careciera de la misma, la información financiera o bursátil
que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de
la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello
el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526
y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus
modificatorias u otras normas legales pertinentes.
ARTICULO 102 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer
con alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación,
que los Organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre
los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico
y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al
sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente
la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada
caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las
obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación
el secreto fiscal previsto en el artículo 101.
Requisitos para las transferencias de bienes
ARTICULO 103 — Las personas físicas y jurídicas y
las sucesiones indivisas deberán declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS los bienes muebles e inmuebles registrables, de los
cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos
que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e
inmuebles, no inscribirán las transferencias de dominio de los
mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes
o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las
respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación
de un certificado otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL que acredite
que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma
por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se
realice por orden judicial.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reglamentará la
forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones
que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o
en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Acreditación de Cumplimiento Fiscal.
ARTICULO 104 — Las personas físicas y sucesiones indivisas
-mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido
que cumpla la misma finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones
o de realizar los hechos y actos, que al efecto determine el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones
respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los plazos, forma y condiciones
que establezca dicho Organismo.
Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior
deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios,
cuando el acreedor —sea éste persona física o jurídica,
excepto las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus
modificatorias— promueva la ejecución hipotecaria. Dicha
obligación se formalizará en ocasión de entablar
la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración
Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art.
1°, punto XXVI de la Ley N° 25.795. Vigencia desde el 17/11/2003.
La modificación dispuesta en el punto de referencia también
fue aplicable a las ejecuciones hipotecarias que se encontraban en trámite
a la citada fecha cualquiera fuera el estado del proceso.)
La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará
un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto
de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación
dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención
en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación. (Párrafo
incorporado por art. 1°, punto XXVI de la Ley N° 25.795. Vigencia
desde el 17/11/2003. . La modificación dispuesta en el punto de
referencia también fue aplicable a las ejecuciones hipotecarias
que se encontraban en trámite a la citada fecha cualquiera fuera
el estado del proceso.)
Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de
Beneficiarios de Franquicias Tributarias
ARTICULO 105 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS propondrá
al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán adoptar las
entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor
percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y, en
especial, las que tiendan a evitar que las personas que no tengan domicilio
en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos
correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el
decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sobre la materia y el tributo
exento. El incumplimiento de esta obligación significará
la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder por aplicación del artículo 39.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para
implantar un régimen de identificación de responsables del
pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento
de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan
actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo
anterior en los casos, forma y condiciones que determine la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los Organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial nacionales,
provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a
ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes,
si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial.
Tales Organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración
que se les requiera a los fines de su aplicación.
ARTICULO 106 — Las exenciones o desgravaciones totales o parciales
de tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos
en la medida en que pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos
extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente
las leyes de los distintos gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación
en materia de doble imposición.
ARTICULO 107 — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces
administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto
1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones
que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción
de los gravámenes a su cargo.
Las solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas—
y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación
y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia
de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones
financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los jueces competentes, podrán efectivizarse
a través de sistemas y medios comunicación informáticos,
en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta
disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias
específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas
o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes,
medidas cautelares y órdenes. (Párrafo incorporado por Título
XV art. 18 inciso 11) de la Ley Nº 25.239)
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo
dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que
hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los
referidos Organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar
la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de
denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio
de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Cargas Públicas
ARTICULO 108 — Las designaciones con carácter de carga pública
deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde
deban desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas
a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño
de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente
por causas justificadas.
Exención del Sellado
ARTICULO 109 — Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones
y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre
su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación
y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación
y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes
de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos
y los recursos administrativos contra la determinación de la materia
imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente
exentas.
Conversión
ARTICULO 110 — A los efectos de la liquidación de los tributos,
las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos
a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos
en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda
de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión
de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que,
en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado
o convertido dicha moneda extranjera.
Embargo Preventivo
ARTICULO 111 — En cualquier momento la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto,
inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente
adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores
solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término
de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad
de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente,
y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida
precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá,
en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION, desde la fecha de interposición del recurso y hasta
TREINTA (30) días después de quedar firme la sentencia del
TRIBUNAL FISCAL.
Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes
ARTICULO 112 — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las
leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta
ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo
rigen con relación al Impuesto a los Réditos; Impuesto a
las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor Agregado; Contribución
de mejoras establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385;
Impuesto a las Apuestas en los Hipódromos de Carreras; Impuesto
a los Combustibles Líquidos derivados de la destilación
del petróleo; Impuesto para Educación Técnica; Recargo
sobre petróleo crudo elaborado en el país; Impuesto a las
Ganancias Eventuales; Impuestos Internos a los Tabacos, Alcoholes, Bebidas
alcohólicas, Combustibles y aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas
y llantas macizas de goma, a los Artículos de tocador, Objetos
suntuarios, Seguros, Bebidas gasificadas, Refrescos, Jarabes, Extractos
y concentrados, y otros bienes; Impuesto sustitutivo del Gravamen a la
Transmisión Gratuita de Bienes; Impuesto especial sobre el precio
básico de cada localidad o entrada a salas cinematográficas;
Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por Radio y Televisión;
Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación del Servicio de
Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial establecido
por el artículo 56, inciso c) de la Ley Nº 17.319; Gravamen
a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; Impuesto
a la Venta de Valores Mobiliarios; Impuesto Adicional al Impuesto Interno
a la Nafta; Gravámenes a la producción sobre la venta de
cereales, semillas oleaginosas y lanas; Gravamen nacional de emergencia
al parque automotor; Impuesto a los Incrementos Patrimoniales no Justificados;
Impuesto a los Beneficios de Carácter Eventual; Impuesto a los
Capitales; Impuesto a los Patrimonios; Impuesto a las Transferencias de
Dominio a Título Oneroso de Acciones, Títulos, Debentures
y demás Títulos Valores; Impuesto a los Beneficiarios de
Créditos Otorgados por el Sistema Financiero Nacional y Gravamen
extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de
los Impuestos de Sellos, Derechos de inspección de sociedades anónimas,
Arancel consular, Canon minero y Contribución sobre petróleo
crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con relación
a tales impuestos, el Administrador Federal de Ingresos Públicos
ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los artículos
7º, 8º y 9º, punto 1, incisos a) y b), del Decreto Nº
618/97. Serán de aplicación con relación a los mencionados
impuestos, las facultades de verificación que se establecen en
esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá
por la presente ley, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere
convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen
el régimen de esta ley.
ARTICULO 113 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para
disponer por el término que considere conveniente, con carácter
general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial
de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes,
la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas
con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación,
percepción y fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento
a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión
o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación
no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación
de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para poder acordar
bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos
no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación
de las deudas fiscales pendientes, así como también para
acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera
de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales
de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín
Oficial.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso DE LA NACION del
uso de las presentes atribuciones.
ARTÍCULO ...: Con excepción de lo indicado en el primer
párrafo del artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional
no podrá establecer regímenes de regularización de
deudas tributarias que impliquen la eximición total o parcial del
capital, intereses, multas y cualquier otra sanción por infracciones
relacionadas con los gravámenes cuya aplicación, percepción
y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía.
(Artículo agregado a continuación del art. 113, incorporado
por art. 1° de la Ley N° 25.678. Vigencia desde el 10/12/2002.
Rige para los regímenes de regularización de deudas tributarias
que se dictaren a partir de esa fecha)
ARTICULO 114 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer
procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración
directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento
de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia
tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento
de premios en dinero o en especie a través de sorteos o concursos
organizados a tales fines, como en la retribución a las personas
físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas
o documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que respalden operaciones
de compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas,
obras y/o servicios.
ARTICULO 115 — En los casos en que ello resulte pertinente, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación provisoria
de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los
efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos
entren en vigor.
A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de
dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías,
actualización, intereses y repetición de impuestos previstos
por esta ley.
ARTICULO 116 — En todo lo no previsto en este Título serán
de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos
Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO XIII
REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD
ARTICULO 117 — Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos
o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer, con carácter
general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime
conveniente, que la fiscalización a cargo de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
se limite al último período anual por el cual se hubieran
presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización
deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso
de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende
al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos
que hubieran omitido actuar como tales.
ARTICULO 118 — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo
117 y practique la determinación prevista en el artículo
17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de
los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará
respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas
luego de iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran
sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el
primer párrafo, última parte, del artículo 113.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos
anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección
o incidencia sobre los resultados del período o períodos
fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos
119, apartado 2 y 120, último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá
respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados
por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización
ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización
de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados
en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso
se aplicarán las previsiones del artículo 119.
ARTICULO 119 — Si de la impugnación y determinación
de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de
la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o, en su caso, se redujeran los quebrantos
impositivos o saldos a favor de los responsables, el Organismo podrá
optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos
y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente
a cada uno.
b) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho
prevista en el artículo 120 y siguientes.
Una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera optado
por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la
misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere
el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones
juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones
juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60)
días corridos contados desde su presentación.
ARTICULO 120 — Si de acuerdo con lo establecido en el artículo
119 la impugnación y determinación de oficio se hubieran
efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible
o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables,
se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones
juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos
adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo
porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados
a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el período
base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine
un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos
a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará
de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar
los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del
último de los períodos considerados. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la metodología de actualización
respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que
las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de
la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios
fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará
en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera
interpretación legal.
ARTICULO 121 — Los porcentajes indicados en el artículo 120
se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos
para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos
a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el
período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren
presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan
a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores
como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al
caso de estos últimos.
ARTICULO 122 — En el caso de que las rectificaciones practicadas
en relación al período o períodos a que alude el
artículo 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte
por estimación, el Organismo podrá hacer valer la presunción
del artículo 120, únicamente en la medida del porcentaje
atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación
indicada en el párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente
estimativos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar las declaraciones juradas y
determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes
a los restantes períodos no prescriptos sólo en función
de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en
el caso particular de cada uno de ellos.
ARTICULO 123 — Los saldos de impuestos determinados con arreglo
a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán
actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios
de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación
de las multas de los artículos 39, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 31, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá tomar en consideración
tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que
se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos
anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
ARTICULO 124 — La determinación administrativa del período
base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles
de la presunción del artículo 120 sólo se podrá
modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 19.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación
a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación
administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia
imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 120 citado
se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión
del período base de la fiscalización anterior y aun cuando
incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
ARTICULO 125 — Las presunciones establecidas en los artículos
118 y 120 regirán respecto de los responsables de los impuestos
a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las
declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta
(60) días corridos desde la publicación de la presente en
el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos
fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad
al 1º de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo
120 quedará habilitada con la impugnación de la última
declaración jurada o determinación de oficio que reúna
las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo,
pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida
que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude
el segundo párrafo del artículo 117.
ARTICULO 126 — Una vez formalizada la impugnación de las
declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer
párrafo del artículo anterior, la presunción del
artículo 120 se aplicará a los resultados de todos los períodos
no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera
operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse,
a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine
el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o
dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.
ARTICULO 127 — A los fines dispuestos en el artículo 117,
fíjase en diez millones DE pesos ($ 10.000.000) el monto de ingresos
anuales y en cinco millones DE pesos ($ 5.000.000) el monto del patrimonio.
Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990
y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el
índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio
se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado
índice tomando en consideración los montos correspondientes
al último ejercicio económico actualizados a la fecha en
que se realice la comparación.
CAPITULO XIV
CUENTA DE JERARQUIZACION
ARTICULO 128 — Créase la Cuenta "Administración
Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización",
la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(0,60%) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes
y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación,
fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo
del citado organismo y se debitará por las sumas que se destinen
a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización
a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones
patronales.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, depositará mensualmente el importe
establecido en una cuenta a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a las pautas
que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención
de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO,
conforme a un sistema que considere la situación de revista, el
rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir
al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas
de jerarquización de los Organismos que se disuelven de acuerdo
al artículo 1º del Decreto Nº 618/97, continuarán
efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos
por los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase
en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa intervención
de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO,
la facultad de dictar un régimen de transición para el personal
de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones
vigentes. (Nota: El art. 3º del Decreto Nº 90/2001 dispuso que
donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS"
debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
CAPITULO XV
REGIMEN DE ACTUALIZACIÓN
ARTICULO129 — Establécese un régimen de actualización
de los créditos a favor del Estado, administración central
o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares,
emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y
condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial
lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se
estará a lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto
de actualización más los intereses resarcitorios no podrá
exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa
de interés activa de cartera general utilizada por el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de crédito, sin perjuicio
de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que
proceda.
El monto por actualización de los créditos que resulte de
la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará
de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.
Créditos sujetos a actualización
ARTICULO 130 — Estarán sujetos a actualización:
a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.
b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras
leyes.
c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación
en jurisdicción nacional.
d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a los citados tributos.
e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren
devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación
general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que,
en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados
precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los
intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios
y multa que aquéllos prevean.
Plazo de actualización
ARTICULO 131 — Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus
anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen
con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos,
la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde
dicha fecha y hasta aquella en que se efectuare el pago.
De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará
de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación
e intimación previa por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.
Multas actualizables
ARTICULO 132 — Las multas actualizables serán aquellas que
hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad
al 7 de abril de 1976.
En los casos de multas que hubieran sido recurridas y quedara firme la
sanción, corresponderá su actualización en los términos
del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en la
resolución administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización
será aplicable aún cuando la apelación de la multa
integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que
éste fuera confirmado.
Pago de la actualización
ARTICULO 133 — La obligación de abonar el importe correspondiente
por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad
de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación
subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél
al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y mientras
no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En los
casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización
y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán
también sujetos a la aplicación del presente régimen
desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.
ARTICULO 134 — El monto de actualización correspondiente
a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye
crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al
vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el mismo no
fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente
y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse
el tributo, formarán parte del débito fiscal y les será
de aplicación el presente régimen desde ese momento, en
la forma y plazos previstos para el tributo.
ARTICULO 135 — En los casos de pago con prórroga, la actualización
procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
ARTICULO 136 — La actualización integrará la base
para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta
ley o los de carácter específico establecidos en las leyes
de los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo,
la actualización integrará la base del cálculo para
la aplicación de los intereses del artículo 52, cuando ella
se demandare judicialmente.
ARTICULO 137 — Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden
los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización
presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación
posterior del impuesto y de la actualización adeudada.
Reclamo administrativo.
ARTICULO 138 — Contra las intimaciones administrativas de ingreso
del monto de actualización, procederá el reclamo administrativo
—que se resolverá sin sustanciación— únicamente
en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta
última materia inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
ARTICULO 139 — Para que proceda la repetición prevista en
el artículo 83 deberá haberse satisfecho el importe de la
actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir.
ARTICULO 140 — Serán de aplicación a las actualizaciones
las normas de esta ley referidas a aplicación, percepción
y fiscalización de los tributos con las excepciones que se indican
en este Capítulo.
Vigencia
ARTICULO 141 — Serán actualizadas en los términos
de esta ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos,
anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento
se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley Nº
21.281, pero solamente desde esa fecha.
Actualización a favor de los contribuyentes
ARTICULO 142 — También serán actualizados los montos
por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición,
pidieren reintegro o compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación
de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor
de los contribuyentes o responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate
de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos
a las ganancias y a los activos, la actualización procederá
desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido susceptible
de ser imputado como pago.
Capítulo XVI
REGIMENES DE PROMOCION
ARTICULO 143 — En los regímenes de promoción industriales,
regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos
de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación
estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos
de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las
denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante
las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los
responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales
dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa
(90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad
de aplicación, la ADMINISTRACION FEDERAL quedará habilitada
para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente,
sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el incumplimiento de las cláusulas
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá
considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total
o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho
caso, previa vista por QUINCE (15) días al Organismo de aplicación
respectivo, proceder a la determinación y percepción de
los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada,
con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente
y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos
16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos
beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá proceder conforme lo establecido
por el Capítulo XI de este Título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo
anterior, en relación con los incumplimientos que la originan,
serán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos
mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los
beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha
autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución
debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por
los períodos a que se refiere la mencionada determinación.
Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía
establecida en el artículo 81 y las sumas repetidas se actualizarán
desde la fecha en que fueron ingresadas.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS
ARTICULO 144 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION creado por la Ley
Nº 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con
relación a los tributos y sanciones que aplicare la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el Título I
de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título.
Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo
4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y condiciones
establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley—
en los recursos que se interpongan con relación a los derechos,
gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los
que corresponden a las causas de contrabando.
Sede
ARTICULO 145 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá su
sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar
en cualquier lugar de la República:
a) Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
establecer en los lugares del interior del país que se estime conveniente.
(Inciso sustituido por Título XV art. 18 inciso 12) de la Ley Nº
25.239)
b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares
del país y en los períodos del año que establezcan
los reglamentos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Los jueces del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrán establecer su
despacho en cualquier lugar de la República, a los efectos de la
tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los
recursos y demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas
o móviles del TRIBUNAL FISCAL, las que tendrán la competencia
que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Constitución
ARTICULO 146 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION estará constituido
por veintiún (21) Vocales, argentinos, de TREINTA (30) o más
años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio
de la profesión de abogado o contador, según corresponda.
Se dividirá en siete (7) Salas; de ellas, cuatro (4) tendrán
competencia en materia impositiva, integradas por DOS (2) Abogados y un
(1) Contador Público, y las TRES (3) restantes, serán integradas
cada una por TRES (3) Abogados, con competencia en materia aduanera.
Cada Vocal será asistido en sus funciones por un Secretario con
título de Abogado o Contador.
La composición y número de salas y vocales podrán
ser modificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Párrafo sustituido
por Título XV art. 18 inciso 13) de la Ley Nº 25.239)
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será designado de
entre los Vocales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y durará en sus
funciones por el término de TRES (3) años, sin perjuicio
de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará
en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación, o
la de otro de los Vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia
será desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia
distinta.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el
que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de
los miembros de cualquier Sala, serán reemplazados -atendiendo
a la competencia- por Vocales de igual título, según lo
que se establezca al respecto en el reglamento de procedimiento.
Designación
ARTICULO 147 — Los Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso de antecedentes
que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según
el caso.
Remoción
ARTICULO 148 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sólo
podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido
por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro
(4) miembros abogados y con DIEZ (10) años de ejercicio en la profesión,
nombrados anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se formará
obligatoriamente si existe acusación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
o del Presidente del TRIBUNAL FISCAL y sólo por decisión
del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado
dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa
y el debido trámite de la causa.
Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones;
b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación
de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas afecten su
buen nombre y honor; e) ineptitud; f) violación de las normas sobre
incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos
en el artículo 150 no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".
Incompatibilidades
ARTICULO 149 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no
podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas
o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa
de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los
hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto
la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y
régimen previsional serán iguales a los de los jueces de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación
efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término
a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la
Nación, se computarán también los servicios prestados
en otros cargos en el TRIBUNAL FISCAL y en Organismos nacionales que lleven
a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de Vocalía
tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el
párrafo anterior.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION gozará de un suplemento
mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución
mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período
en que sustituya en sus funciones al Presidente, siempre que el reemplazo
alcance por lo menos a TREINTA (30) días corridos.
Excusación
ARTICULO 150 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no
serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en
los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los
miembros restantes en la forma establecida en el artículo 146 si
la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente
si se excusara el primero.
Distribución de Expedientes - Plenario
ARTICULO 151 — La distribución de expedientes se realizará
mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados
a los Vocales en un número sucesivamente uniforme; tales Vocales
actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver
haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas,
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION con el voto de las DOS TERCERAS PARTES
(2/3), al menos, de los Vocales con competencia impositiva o aduanera,
tendrá facultades de establecer directivas de solución común
a todas ellas definiendo puntualmente las características de la
situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la convocatoria
a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por
el presente artículo.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos
divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación
de la ley que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera
obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término
de cuarenta (40) días se devolverá la causa a la Sala en
que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación
sentada en el plenario.
La convocatoria a TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION pleno será efectuada
de oficio o a pedido de cualquier Sala, por el Presidente o el Vicepresidente
del TRIBUNAL FISCAL, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales de aplicación común a las Salas impositivas y aduaneras,
el plenario se integrará con todas las Salas y será presidido
por el Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las Salas impositivas
o de las Salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente
con las Salas competentes en razón de la materia; será presidido
por el Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o el Vicepresidente,
según el caso, y se constituirá válidamente con la
presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para
fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo
quórum y mayoría se requerirá para los plenarios
conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá
doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios
a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada
causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a
nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las Salas para que suspendan
el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas
cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación
legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto
en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
Cómputo de Términos
ARTICULO 152 — Todos los términos de este Título serán
de días hábiles y se suspenderán durante el período
anual de feria del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Reglamento
ARTICULO 153 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION dictará reglas
de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin
de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán
obligatorias para el TRIBUNAL FISCAL y las personas que actúen
ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial
y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que
la práctica aconseje.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá dictar normas
complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes
a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando
no se encuentren previstos en el mismo.
Facultades del Tribunal
ARTICULO 154 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION actuará como
entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en
lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según
las normas del presente Capítulo.
ARTICULO 155 — A tales fines, su patrimonio estará constituido
por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que
le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará
la gestión del actual Organismo, quedándole afectados íntegramente
los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo
inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION.
ARTICULO 156 — Los recursos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION provendrán
de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración
Nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas
en el artículo 162 y en el artículo 1.144 del Código
Aduanero.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles
registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente
a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en
forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción
no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá a su cargo la administración
y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
ARTICULO 157 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá, además
facultades para:
a) Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de Vocalía.
b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones
que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 158 — El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades
que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, personalmente
o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que
se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones
en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean
necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración
de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura
orgánico funcional y el estatuto del personal.
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la SECRETARIA
DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el escalafón del personal y su reglamento, incluidos
el régimen disciplinario pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias
pertinentes.
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria
así como también, promover, aceptar renuncias, disponer
cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con
arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia
se dicte.
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las
normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades
para hacerlo.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos
específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados
por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g) Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y
bajo la autorización previa de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, convenciones
colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal,
en los términos de la Ley N° 24.185.
h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará
su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función
específicamente jurisdiccional que el mismo cumple.
i) Elevar anualmente a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el plan de acción y el
anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio
siguiente.
j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones
del Organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el
monto total asignado.
k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar,
transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles
e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades
del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo.
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para
el cumplimiento de las funciones del Organismo.
Competencia del Tribunal
ARTICULO 159 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente
para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP
que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva,
o ajusten quebrantos, por un importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS
($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($ 7.000), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP
que, impongan multas superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o
sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias
de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante
la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias,
se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados
en el segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente
para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos, gravámenes,
recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los
particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—;
del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos
y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios
y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también
de los recursos a que ellos den lugar.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 14) de
la Ley Nº 25.239)
Personería
ARTICULO 160 — En la instancia ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
los interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad
de tal mediante simple autorización certificada por el Secretario
del TRIBUNAL FISCAL o Escribano Público.
Representación y Patrocinio
ARTICULO 161 — La representación y patrocinio ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION se ejercerá por las personas autorizadas para
actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además,
por doctores en ciencias económicas o contadores públicos,
inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas
que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar
ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION por haber cumplido los requisitos
exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.
Sanciones Procesales
ARTICULO 162 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el vocal interviniente
tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás
personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando
no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz
desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados
de atención, apercibimiento o multas de hasta DOS MIL PESOS ($
2.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario
de la profesión en su caso. (Párrafo sustituido por Título
XV Art. 18 inciso 15) de la Ley Nº 25.239)
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía
de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil
y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo,
serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional
competente pero el recurso se sustanciará dentro del término
y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO 163 — El proceso será escrito, sin perjuicio de
la facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante el término
de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención
personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo pena de
nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá
ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
Impulso de Oficio
ARTICULO 164 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION impulsará
de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer
la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado
por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de
una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si
el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá
dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según
corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución
fundada.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos,
Quebrantos y Aplicación de Multas
ARTICULO 165 — Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios
en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones
de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159.
Si la determinación tributaria y la imposición de sanción
se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá
apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo
previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado
pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que
éste supere dicho importe mínimo.
Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos
que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo
159.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 16) de
la Ley Nº 25.239)
ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por escrito ante
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días
de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá
ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer
excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que
haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las
facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá
ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento
ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción de la prueba
sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas
para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los
actos precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 17) de
la Ley Nº 25.239)
ARTICULO 167 — La interposición del recurso no suspenderá
la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en
la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Intereses
ARTICULO 168 — Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION encontrare
que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer
que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide
otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un
ciento por ciento (100%).
Traslado del Recurso
ARTICULO 169 — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30)
días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe
el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor
hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para
que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento
de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la
causa.
El plazo establecido en el primer párrafo sólo será
prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal
dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 18) de
la Ley Nº 25.239)
Rebeldía
ARTICULO 170 — La rebeldía no alterará la secuencia
del proceso y si en algún momento cesare, continuará la
sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Excepciones
ARTICULO 171 — Producida la contestación de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, el Vocal dará
traslado por el término de DIEZ (10) días al apelante, de
las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste
y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se
resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así
lo disponga será inapelable.
El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre
la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando
la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso.
Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los
autos a la Sala.
Causa de Puro Derecho. Autos para Sentencia
ARTICULO 172 — Una vez contestado el recurso y las excepciones,
en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará
los autos a la Sala.
Apertura a Prueba
ARTICULO 173 — Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez
tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo
hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia
y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando
un término que no podrá exceder de sesenta (60) días
para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar
dicho término por otro período que no podrá exceder
de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación
no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción de la Prueba
ARTICULO 174 — Las diligencias de prueba se tramitarán directa
y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se
incorporará al proceso.
El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado,
allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de
las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración.
El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario,
la facultad que el artículo 35 acuerda a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para hacer comparecer a las personas ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION.
Informes
ARTICULO 175 — Los pedidos de informes a las entidades públicas
o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las
partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con
aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal
si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente
autorizado a tal efecto.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán informar
sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos
similares al que motiva el informe.
Alegato - Vista de la Causa
ARTICULO 176 — Vencido el término de prueba o diligenciadas
las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento
ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables por una
sola vez por igual plazo- el Vocal Instructor declarará su clausura
y elevará de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato
los pondrá a disposición de las partes para que produzcan
sus alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando
por auto fundado entienda necesario un debate más amplio—
convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia
deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria
de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse -por única
vez- por causa del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, que deberá fijar
una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato
los autos a la Sala respectiva.
Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 177 — Hasta el momento de dictar sentencia podrá
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION disponer las medidas para mejor proveer
que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios
que le proporcionarán la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
o aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará
en TREINTA (30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán
las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado
y los testigos citados por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará
en la forma y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que
requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes,
sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la
materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente
sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Acciones de Repetición
ARTICULO 178 — Cuando el contribuyente -en el caso de pago espontáneo-,
ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81, interpusiera
apelación contra la resolución administrativa recaída
en el reclamo de repetición, lo hará ante el TRIBUNAL FISCAL
en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones,
a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado
previsto en al artículo 169, será de aplicación el
artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la demanda
directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, pero el término para
contestarla será de sesenta (60) días. Con la contestación
de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá
acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL
sobre los pagos que se repiten.
ARTICULO 179 — En los casos de repetición de tributos, los
intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición
del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según
fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa
previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal
reclamo.
ARTICULO 180 — En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto
recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo
y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición
que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo
en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.
ARTICULO 181 — Transcurrido el plazo previsto en el artículo
81, primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa,
el interesado podrá interponer recurso ante el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION para que éste se avoque al conocimiento del asunto,
en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la apelación;
ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia
Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso
c).
Recurso de Amparo
ARTICULO 182 — La persona individual o colectiva perjudicada en
el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los
empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá
ocurrir ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION mediante recurso de amparo
de sus derechos.
El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto
despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo
de QUINCE (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.
(Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVII de la Ley N°
25.795. Vigencia a partir del 17/11/2003)
ARTICULO 183 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, si lo juzgare procedente
en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario
a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que dentro de
breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla
cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá
el TRIBUNAL FISCAL resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio
del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del
trámite administrativo o liberando de él al particular mediante
el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos
en la primera parte del presente artículo dentro de los TRES (3)
días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia
de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la
Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer
que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria,
que se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo
del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber
sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya
quedado en estado, en su caso.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 184 — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el
término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de
la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la Nación pasará
los autos para dictar sentencia.
La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse
dentro de los DIEZ (10) días de haber concluido las etapas señaladas
en el párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5) o
DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal
Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según
se trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 o 176,
respectivamente, computándose los términos establecidos
por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2)
de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal
integrante de la misma.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos
y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere
solicitado. Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados
serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia
de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes
y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para
los peritos intervinientes.
Cuando en función de las facultades del artículo 164 el
Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la sanción a aplicar,
las costas se impondrán en el orden causado. No obstante, el Tribunal
podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación
de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación
(Artículo sustituido por art. 1° pto. XXIX de la Ley N°
26.044)
ARTICULO 185 — La sentencia no podrá contener pronunciamiento
respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias
o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad
de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación
efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.
ARTICULO 186 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá declarar
en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa
aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia
será comunicada al organismo de superintendencia competente.
Liquidación
ARTICULO 187 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá practicar
en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar
el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar
las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas
que practiquen la liquidación en el término de TREINTA (30)
días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento
de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado
por CINCO (5) días, vencidos los cuales el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION resolverá dentro de los DIEZ (10) días. Esta resolución
será apelable en el plazo de QUINCE (15) días, debiendo
fundarse al interponer el recurso.
Término para Dictar Sentencia
ARTICULO 188 — Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la
sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos,
contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de
especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas:
TREINTA (30) días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción
de prueba en la instancia: sesenta (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas
por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos
en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a
los recursos de amparo.
La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará
la elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala
interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento
de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los
hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento
de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las
medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades
o en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente
deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se
refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación
a los vocales responsables de dichos incumplimientos.
ARTICULO 189 — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que
no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada
hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
ARTICULO 190 — Los plazos señalados en este Título
se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviera de
modo general establecer términos mayores en atención al
cúmulo de trabajo que pesare sobre el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Recurso de Aclaratoria
ARTICULO 191 — Notificada la sentencia, las partes podrán
solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos
conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos
incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
ARTICULO 192 — Los responsables o infractores podrán interponer
el recurso de revisión y de apelación limitada a que se
refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente,
dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia
del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
siguiente, igual derecho tendrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad
de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días
de quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción
funcione la sede o la delegación permanente o móvil del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según sea donde se ha radicado la
causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de
amparo, será de DIEZ (10) días. (Párrafo sustituido
por Título XV art. 18 inciso 20) de la Ley Nº 25.239)
ARTICULO 193 — La Dirección General Impositiva y la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables,
en tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe
fundado a la Subsecretaría de Política Tributaria —dependiente
de la Secretaría de Hacienda — o el organismo que la reemplace,
quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.720)
(Nota: Por Resolución Nº 401 / 2000 del Ministerio de Economía
, se delegó la firma de las autorizaciones para apelar las sentencias
del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en el funcionario a cargo de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA TRIBUTARIA dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del Ministerio
de Economía)
ARTICULO 194 — La apelación de las sentencias se concederá
en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos
e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este
caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición
apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación
de la sentencia o desde la notificación de la resolución
que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá
de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada
en la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición del Recurso
ARTICULO 195 — El escrito de apelación se limitará
a la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15)días
subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará
agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que dará
traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo
término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán
los autos a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos
de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición
del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para
que la conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días,
vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los
autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas. (Párrafo sustituido por Título
XV art. 18 inciso 21) de la Ley Nº 25.239)
ARTICULO 196 — En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación
del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo
para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación
de la resolución que apruebe la liquidación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación Supletoria
ARTICULO 197 — Será de aplicación supletoria en los
casos no previstos en este Título y en el Reglamento Procesal del
Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 198 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender
la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la presente ley
a otros impuestos que los indicados en el artículo 144. Queda también
autorizado para modificar la suma que el artículo 165 establece
como condición para apelar de las resoluciones de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 199 — Contra las resoluciones que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS dictare después de la instalación del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, los particulares podrán interponer
ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza,
los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 200 — Los importes consignados en los distintos artículos
de esta ley se actualizarán anualmente, en función de la
variación del índice de precios al por mayor, nivel general,
operada entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de cada año.
Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1º de
enero, inclusive, de cada año y deberán ser publicados con
anterioridad a dicha fecha por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La primera actualización regirá a partir del 1º de
enero de 1979, inclusive.
A los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo
anterior, las tablas e índices que elabore la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para ser aplicados a partir del 1º de abril
de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo
las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.
ARTICULO 201 — Las actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones
de dar sumas de dinero, se efectuarán hasta el 1º de abril
de 1991, inclusive.
ARTICULO 202 — Las normas que establecen la actualización
de deudas fiscales, no serán de aplicación desde el momento
en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo
y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la totalidad
del importe controvertido. En caso de que procediere la devolución,
ésta será actualizada y no devengará intereses.
ARTICULO 203 — Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162
del texto ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así como
el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley Nº
20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que
correspondan.
ARTICULO 204 — En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto
en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo
sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución
de continuidad, las modificaciones a la Ley Nº 11.683 introducidas
por las Leyes Nros. 17.595, 20.024, 20.046, 20.219, 20.277, 20.626, 20.904,
21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436, 21.858, 21.864, 21.911, 22.091,
22.294, 22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495, 23.549, 23.658, 23.697,
23.760, 23.771, 23.871, 23.905, 23.928, 24.073, 24.138, 24.587, 24.765
y los Decretos Nros. 2.192/86, 507/93 ratificado por Ley N° 24.447,
1.684/93, 618/97 y 938/97.
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