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TASAS
JUDICIALES
(a las que están sujetas las actuaciones judiciales que tramiten
ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales
con asiento en las Provincias) Ley
Nº 23.898 y sus modificaciones
ÁMBITO
ARTICULO 1º — Todas las actuaciones judiciales que tramitan
ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales
Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las
tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas
en ésta u otro texto legal.
TASA
ARTICULO 2º — A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza,
susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa
del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición
legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa
se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya
la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley,
con las modalidades y excepciones previstas por la misma.
TASA REDUCIDA
ARTICULO 3º — La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) en los siguientes supuestos:
a) (Inciso derogado por el art. 37 de la Ley N° 24.073).
b) Juicios de mensura y deslinde;
c) Juicios sucesorios;
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción
de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas, extendidos fuera
de jurisdicción nacional;
e) (Inciso derogado por el art. 20 de la Ley N° 25.563)
f) Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas o
prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de
otras jurisdicciones;
g) En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra
resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal,
sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los
entes interjurisdiccionales, los Organismos de Seguridad Social y todo
recurso judicial;
h) Tercerías;
Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será
del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos
verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando
dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable será
del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente. (Párrafo
incorporado por art. 13 de la Ley N° 25.563)
La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá
a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago
de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez
(10) años. (Párrafo incorporado por el art. 13 de la Ley
N° 25.563)
Invítase a las provincias a establecer una disminución en
sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales
en el mismo sentido aquí normado. (Párrafo incorporado por
el art. 13 de la Ley N° 25.563)
MONTO IMPONIBLE
ARTICULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán
en cuenta los siguientes montos:
a) En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el monto
de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo
del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses
devengados, que se hubieren reclamado.
En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación
de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina,
se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional
aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa;
b) En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis (6) meses
de alquiler;
c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles,
la valuación fiscal actualizada, salvo que del negocio jurídico
sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor actualizado.
d) En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles
o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto
que el Juez determine, previa estimación de la actora o, en su
caso, de quien reconviniere, y luego de correrse vista al representante
del fisco de la Dirección General Impositiva. El Juez podrá,
a los fines de determinar dicho monto, solicitar tasaciones o informes
a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales
oficiales.
En el supuesto de que la estimación practicada por la parte resultare
sustancialmente menor que el monto determinado por el Juez, éste
podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre
el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la
mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal
que la tasa de justicia.
En los procesos vinculados con las patentes de invención, los modelos
y diseños industriales y las marcas, se tomará en cuenta
el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
perciba para la solicitud de registros, sin perjuicio del tributo que
corresponda si esas causas contienen reclamos pecuniarios que encuadren
en el inciso a) precedente o en el artículo 5º.
e) En las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa,
el importe que arroje la liquidación de los bienes; y en los concursos
preventivos, el importe de todos los créditos verificados;
f) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas
y de prendas, y en los oficios librados a ese efecto por Jueces de otras
jurisdicciones, el importe de la suma garantizada con esos derechos reales;
g) En los juicios sucesorios, el valor de los bienes que se transmitan,
ubicados en jurisdicción nacional, que se determinará como
lo establece en los incisos c) y d) del presente artículo.
En los supuestos de bienes ubicados en extraña jurisdicción,
el valor establecido en el artículo 3º, inciso c) se reducirá
a la mitad;
h) En las tercerías de dominio y en las de mejor derecho, el valor
del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad;
i) En los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas
con el contrato de trabajo, el monto de la condena conforme a la primera
liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa.
Si se tratare de juicios por desalojo por restitución de inmuebles
o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios
de los contratos de trabajo, el equivalente a seis (6) meses del último
salario, actualizado al momento de ingreso de la tasa.
En todos los casos al momento de efectuarse el pago de la tasa se acompañará
la correspondiente liquidación detallada del monto imponible.
En aquellos supuestos en que al momento de liquidarse la tasa se hubiera
fijado el monto del proceso a los fines regulatorios, la tasa se determinará
sobre este ulterior valor si fuese mayor.
No corresponderá abonar diferencia alguna si la tasa hubiera sido
integrada con anterioridad, de conformidad con las demás pautas
fijadas en esta ley;
j) En los casos del inciso g) del artículo 3º el monto imponible
será el que surja de la resolución que se apela o se cuestiona.
Cuando la resolución no tuviera monto, se considerará como
de monto indeterminable, debiendo abonarse la tasa fijada en el artículo
5º.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
ARTICULO 5º — Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable,
abonará la suma prevista en el artículo 6º, a cuenta.
La tasa de justicia se completará luego de terminado el proceso
por un modo normal o anormal.
A esos efectos, dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia
definitiva o producido el desistimiento, el allanamiento, la transacción,
la conciliación o la declaración de caducidad de la instancia,
el Secretario intimará por cédula a la actora y, en su caso,
a quien reconvino, para que estime el valor reclamado en la demanda o
reconvención, actualizado a la fecha de dicha estimación.
El Juez se pronunciará respecto del referido monto previa vista,
a la contraria, y al representante del fisco de la Dirección General
Impositiva, y con ese fin podrá solicitar informes a organismos
públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.
Si la intimada a practicar la estimación guardare silencio, será
pasible de la sanción prevista en el artículo 12 de la presente,
sin perjuicio de la facultad del representante del fisco de la Dirección
General Impositiva de practicar una estimación de oficio.
En el supuesto de que al determinarse judicialmente el importe sobre el
cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria diferencia entre éste
y la estimación efectuada por la parte, el Juez podrá imponer
a dicha parte una multa que se fijará entre el CINCO POR CIENTO
(5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de aquella diferencia. Esa
multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
ARTICULO 6º — En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga
valor pecuniario y tampoco se encuentren comprendidos expresamente en
las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará
en concepto de monto fijo la suma de AUSTRALES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
(A 250.000) a junio de 1990, que será actualizado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo al sistema que ella
determine pagadero en su totalidad al inicio de las actuaciones.
TERCERIAS
ARTICULO 7º — Las tercerías se considerarán,
a los efectos del pago de la tasa de justicia, como juicios independientes
del principal.
AMPLIACION DE DEMANDA Y RECONVENCIONES
ARTICULO 8º — Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones
estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios independientes
del principal.
FORMAS Y OPORTUNIDADES DEL PAGO
ARTICULO 9º — La tasa será abonada por el actor, por
quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera
el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), y h) del artículo
4º, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las
actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse
la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor
que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos
por actualización e intereses devengados desde el pago inicial
de la tasa;
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la
tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes
de la venta de los bienes. En los concursos preventivos, el pago se efectuará
al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución
que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar
la tasa de justicia bajo la supervisión del Secretario.
c) En los procedimientos especiales de reinscripciones de hipotecas y
prendas, y en los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones,
la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones;
d) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones
de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas extendidos fuera
de jurisdicción nacional, en la oportunidad de la inscripción
de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente;
e) En los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere
la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por
acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota
parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco;
f) En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte
correspondiente al peticionario;
g) En los juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas
con el contrato de trabajo, la tasa será abonada una vez firme
la sentencia de condena y la primera liquidación que deba practicarse;
h) En los casos del artículo 3º inciso g) la tasa deberá
abonarse dentro del quinto día de recibidos los autos ante el Tribunal
que entendiere en el recurso, previa intimación por cédula
que se practicará en la forma y condiciones que fije la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, bajo el apercibimiento que señala
el artículo 11 de esta ley.
COSTAS
ARTICULO 10. — La tasa de justicia integrará las costas del
juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma
proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de
la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición
de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada
a valores actualizados al momento de su ingreso.
Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta
pagará la mitad de la tasa.
En los casos en que el importe de la tasa, deba ser soportado por la parte
demandada, aquél será actualizado de acuerdo con la variación
del índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial
que lo sustituyere, desde la fecha en que se hubiese ingresado y hasta
la de su efectivo pago.
Se exceptúan de la regla precedente los juicios derivados de las
relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, en
los cuales la actualización de los montos será efectuada
sobre la base de la variación que resulte del índice de
precios al consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto
Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo
sustituyere. No se archivará ningún expediente, sin previa
certificación por el Secretario, de la inexistencia de deuda por
tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL. PROCEDIMIENTO
ARTICULO 11. — Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa
judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación, personal o por cédula que
será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada
al pago o de su representante.
Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o
manifestado la oposición fundada a éste, será intimado
su cobro por Secretaría con una multa equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada, incluida
la multa- seguirá actualizándose hasta el momento de su
efectivo pago, conforme a la evolución de los índices de
precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional
de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere y devengará
el interés que prudencialmente estimen los jueces. Cuando se tratare
de juicio s derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con
el contrato de trabajo, la actualización de los montos será
efectuada sobre la base de la variación que resulte del índice
de precios al consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto
Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo
sustituyere.
Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado
el pago y constatada la infracción por el Secretario o Prosecretario
, éste librará de oficio el certificado de deuda, el que
será título habilitante para que se proceda a su cobro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijará la forma
y condiciones en que se efectuará este trámite de la percepción
de la tasa.
En el caso que medie oposición fundada se formará incidente
por separado con la intervención únicamente del representante
del fisco y los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución
del trámite normal del juicio.
SANCIONES CONMINATORIAS
ARTICULO 12. — El que se negare a aportar los elementos necesarios
para la determinación de la tasa, podrá ser pasible, mediante
resolución fundada, de sanciones conminatorias. Estas tendrán
el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.
EXENCIONES
ARTICULO 13. — Estarán exentas del pago de la tasa de justicia
las siguientes personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también estará exento de
tributar. Será parte en dicho trámite el representante del
fisco de la Dirección General Impositiva. Si la resolución
sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa de justicia
correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída
la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio,
si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar
la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su
ingreso;
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados;
c) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de
un derecho político;
d) Los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se ejercite
acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a
cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en
caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará
al dictarse la resolución definitiva;
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes,
en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones
sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial;
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución
de aportes; como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social
respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones
y demás obligaciones de la seguridad social; (Texto incorporado
al inciso f) por el art. 34 de la Ley N° 23.966)
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas
del Registro Civil;
h) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio, mientras
se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá
pagar la tasa correspondiente;
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas,
y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
j) Las ejecuciones fiscales. (Inciso incorporado por el art. 37 de Ley
N° 24.073).
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
ARTICULO 14. — Será responsabilidad de los Secretarios y
Prosecretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan
de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas
a los encargados de la percepción de la tasa, designados de acuerdo
al artículo 11, en las oportunidades en que esta ley prevé
el ingreso de la tasa, y verificar su pago, ajustándose además
a lo establecido por el artículo 11 de la presente, y procurando
evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El
incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.
CUENTA ESPECIAL
ARTICULO 15. — Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados
se regirán por lo previsto en la ley 23.853.
(Artículo sustituido por el art. 27 de la Ley N° 23.990)
DESTINO DE LOS FONDOS
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por el art. 28 de la Ley
N° 23.990)
NORMAS SUPLETORIAS
ARTICULO 17. — Se aplicará en forma supletoria la Ley 11.683
y sus modificatorias.
VIGENCIA
ARTICULO 18. — La presente ley regirá a partir de los ocho
(8) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Será de aplicación a todos los juicios en los que no se
hubiere cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia.
Los pagos efectuados a tenor de lo dispuesto por la ley de facto 21.859
y que no hubieren cancelado la totalidad de la tasa allí fijada
se considerarán "pagos a cuenta" de la tasa establecida
en la presente; las sumas que superen ésta no podrán ser
reclamadas por el contribuyente.
DEROGACION
ARTICULO 19. — Derógase la ley de facto 21.859.
ARTICULO 20. — Comuníquese, etc. |
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