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LEY
19.549
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Título I
Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.
Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará
ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos
militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias
de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la
participación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario
que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende
la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando
no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones
que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice
de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
Días y horas hábiles.
d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días
y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición
de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las
autoridades que deban dictarlos o producirlas;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta de
oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.
Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá
lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización
de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones
y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración
de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por
el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre
que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá
ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación
al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos
se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará
a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por
el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste
dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que,
por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió
abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición
de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos
aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos
formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente
por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho
dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución
de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre
que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite
se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente
le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días
de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos,
archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad
los trámites relativos a previsión social y los que la Administración
considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o
por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad,
el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un
nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.
Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente
producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios,
inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán
a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende
la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión
de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos,
interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma expresa permita que la representación en sede
administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho,
el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen
o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro
del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a
la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse,
debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica
objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales,
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido
el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales
argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes
a la solución del caso".
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 21.686)
Procedimientos especiales excluidos.
ARTICULO 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado
a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo
1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles serán los
procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán
vigentes. Queda asimismo facultado para: Paulatina adaptación de
los regímenes especiales al nuevo procedimiento.
a) sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente
procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a
la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento
y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto
ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen
los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de
los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos,
adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación.
Actuaciones reservadas o secretas.
c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar
como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes
que deban tener ese carácter, aunque estén incluidos en
actuaciones públicas.
Título II
Competencia del órgano.
ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será
la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional,
de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio
constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente
y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución
estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente
a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia
que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades,
organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en
sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán
las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos
que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.
Contiendas negativas y positivas.
ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de
parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que
reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá
someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos
órganos se considerasen competentes, el último que hubiere
conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a
petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará,
en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio
jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con
el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos
en este artículo para la remisión de actuaciones serán
de DOS días y para producir dictámenes y dictar resoluciones
serán de CINCO días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados.
ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las
causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y
18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo
dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días.
La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente
no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere
la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará
reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días;
si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse
otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá
por el artículo 30 del Código arriba citado y será
remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá
sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare
la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare
devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo
en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los
incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan,
serán irrecurribles.
Título III
Requisitos esenciales del acto administrativo.
ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan
de causa y en el derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible
debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras
no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte
derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales
y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento
jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales,
considérase también esencial el dictamen proveniente de
los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto
pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los
recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas
que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder
perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos
de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto
involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas
leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las
normas del presente título, en cuanto fuere pertinente. (Párrafo
sustituido por Decreto N°1023 / 2001)
Forma.
ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente
y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá
la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción
y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma
distinta.
Vías de hecho
ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas
lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún
recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen
la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que,
habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 21.686)
Silencio o ambigüedad de la Administración.
ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración
frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto,
se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición
expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas
especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento,
éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el
plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho
y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución,
se considerará que hay silencio de la Administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de
alcance general, de publicación. Los administrados podrán
antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren
perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad;
su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica
por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren
la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan
los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una
norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración
podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución
fundada, suspender la ejecución por razones de interés público,
o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente
una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto.
ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos
-siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en
sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
Nulidad.
ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable
en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por
error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes
inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre
el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia,
del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto,
que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta
de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados;
o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad.
ARTICULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión
o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos
esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 21.686)
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.
ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria
de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre
que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo.
ARTICULO 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera
irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad
aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y
consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén
cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de
los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.-
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 21.686)
Revocación del acto regular.
ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido
derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado,
modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin
embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio
en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si
la revocación, modificación o sustitución del acto
lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere
otorgado expresa y válidamente a título precario. También
podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare
a los administrados.
Saneamiento.
ARTICULO 19.- El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
Ratificación.
a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere
sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que
la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.
Confirmación.
b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando
el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán
a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o
confirmación.
Conversión.
ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo
nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse
su conversión en éste consintiéndolo el administrado.
La conversión tendrá efectos a partir del momento en que
se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad.
ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente
la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere
las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa
constitución en mora y concesión de un plazo suplementario
razonable al efecto.
Revisión.
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión
de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase
pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como
prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración
de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después
de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días
de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos
podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30)
días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza
mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados
en los incisos c) y d).
Título IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto
de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto
las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida
totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude
en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo
9.
ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía
judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma
cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo
ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se
diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general
le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales
actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por
vía de acción o recurso)
ARTICULO 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos
deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días
hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación
al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere
formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa,
desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través
de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al
interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos,
desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo
deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será
de treinta (30) días desde la notificación de la resolución
definitiva que agote las instancias administrativas.
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 21.686)
ARTICULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando
el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los
plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda
en materia de prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos;
plazos.
ARTICULO 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que
el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio
de lo que corresponda en materia de prescripción.
Amparo por mora de la Administración.
ARTICULO 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá
solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden
será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado
vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere
transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen
o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera
el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre
su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo
estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente
que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida.
La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento
o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá
lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para
que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en
el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad
del dictamen o trámites pendientes.
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 21.686)
ARTICULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará
aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no
podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo
dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad
superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los
supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán
en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades
citadas.
(Artículo sustituido por el art. 12 de la Ley N° 25.344)
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse
dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo,
el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros
cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la
demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios
y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio
de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder
Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de
complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente
los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo
de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede
administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los
artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el
cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los
plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
(Artículo sustituido por el art. 12 de la Ley N° 25.344)
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos
anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así
lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución
o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual.
(Artículo sustituido por el art. 12 de la Ley N° 25.344)
ARTICULO 33.- La presente ley entrará a regir a los CIENTO VEINTE
(120) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 34.- Comuníquese, etc. |
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