Reglamento
de Procedimientos Administrativos
Decreto 1759/72 T.O. 1991
DECRETO N° 1759
Buenos Aires, 03/04/72
VISTO y CONSIDERANDO: lo establecido por la Ley N°
19.549 y lo propuesto por el señor Ministro de Justicia de la Nación,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1° – Apruébase el cuerpo de disposiciones
adjunto, que constituye la reglamentación de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos.
Art. 2° – La reglamentación aprobada
entrará a regir a los ciento veinte días de su publicación
en el Boletín Oficial y se aplicará a los trámites
administrativos que se inicien de oficio o a pedido de parte, a partir
de esa fecha.
Art. 3° – El Ministerio de Justicia convocará
de inmediato a los titulares de los distintos servicios jurídicos
de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada,
inclusive entes autárquicos, para que, reunidos en comisión,
propongan cuáles serán los procedimientos especiales actualmente
aplicables que continuarán vigentes. Sus conclusiones serán
elevadas al Poder Ejecutivo, juntamente con las normas proyectadas, treinta
días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo
2 de la ley.
Art. 4° – Cada uno de los titulares de los servicios
jurídicos antes mencionados deberá ir sugiriendo paulatinamente
al Poder Ejecutivo, por conducto del Departamento de Estado u organismo
de que dependa, las medidas a que se refiere el artículo 2, inciso
a), de la ley. A su ve, los titulares de los servicios jurídicos
militares y de defensa y seguridad harán lo propio a través
de los Comandos en jefe de sus respectivas armas y organismos de que dependan,
respecto de los procedimientos administrativos a que se refiere el inciso
b) del mismo artículo de la ley.
Art. 5° – Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE– Carlos A.- Rey – Ismael E. Bruno Quijano –
Carlos G. N. Coda.
REGLAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TITULO I
Órganos Competentes
1° – Los expedientes administrativos tramitarán
y serán resueltos con intervención del órgano al
que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto
actuará el organismo que determine el reglamento interno del Ministerio
o cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda.
Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse
a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias
DOS (2) o más órganos se instruirá un solo expediente,
el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiese ingresado,
salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución
única (Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto
N° 1883 / 1991)
Facultades del Superior
2° – Los ministros, secretarios de PRESIDENCIA
DE LA NACION y órganos directivos de entes descentralizados podrán
dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos
mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos,
a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia
de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse
al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere
atribuido competencia exclusiva al inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren
los recursos que fueren pertinentes.
(artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991).
Iniciación del trámite. Parte interesada
3° – El trámite administrativo podrá
iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física
o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo
o un interés legítimo; éstas serán consideradas
parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán
ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar
en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente,
o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta
su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente
en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa
de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada
4° – Todas las actuaciones administrativas serán
impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará
a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan
de este principio aquellos trámites en los que medie sólo
el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,
la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún
modo el interés general.
Deberes y facultades del órgano competente
5° – El órgano competente dirigirá
el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos
a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración
del orden de tramitación y decisión sólo podrá
disponerse mediante resolución fundada;
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea
y concentrar en un mismo o audiencia todas las diligencias y medidas de
prueba pertinentes;
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión
mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido
despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa
de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando
sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier
medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre
que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados;
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos de que adolezcan, ordenando que se subsanen
de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo
de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;
e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal
de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para
requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aun para reducir
las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de
derecho, labrándose acta. En la citación se hará
constar concretamente el objeto de la comparecencia.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991).
Facultades disciplinarias
6° – Para mantener el orden y decoro en las
actuaciones, dicho órgano podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos
o indecorosos;
b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben;
c) Llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1, inciso b),
in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como
también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas
en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por
los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento
de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación;
e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente
el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente
o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos
o continuarlos sin su intervención, según correspondiere.
Las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán
por sus leyes especiales.
TITULO II
Identificación
7° – La identificación con que se inicie
un expediente será conservada a través de las actuaciones
sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información
de un expediente en base a su identificación inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con Responsabilidad
Primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Compaginación
8° - Los expedientes serán compaginados en
cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los
casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos
que constituyan un solo texto.
Foliatura
9° – Todas las actuaciones deberán foliarse
por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren,
con más de un (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes
o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliarán
debiéndose dejar constancia de su agregación.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Anexos
10. – Cuando los expedientes vayan acompañados
de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán
anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.
11. – Los expedientes que se incorporen a otros
no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose
dejar únicamente constancia del expediente agregado con la cantidad
de fojas del mismo.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Desgloses
12. – Los desgloses podrán solicitarse verbalmente
y se harán bajo constancia.
13. – Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas
desglosadas, ésta serán precedidas de una nota con la mención
de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que
se inicie el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo.
Oficios y colaboración entre dependencias administrativas
14. – Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren
datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos,
se los deberá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que
se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias
de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
TITULO III
Formalidades de los escritos
15. – Los escritos serán redactados a máquina
o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose
toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en
la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscritos por los interesados, sus representantes legales
o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción
que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación
del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación
precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse
el medio telegráfico para contestar traslados o visitas e interponer
recursos.
Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar
peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma,
sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos
anteriores.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Recaudos
16. – Todo escrito por el cual se promueva la iniciación
de una gestión ante la Administración pública deberá
contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real
y constituido del interesado;
b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma
en que el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en
su defecto, su mención con la individualización posible,
expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública
o lugar donde se encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
Firma; firma a ruego
17. – Cuando un escrito fuera suscripto a ruego
por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa
lo hará constar, así como el nombre del firmante y también
que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él
la autorización, exigiéndole la acreditación de la
identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste
conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital
en su presencia.
Ratificación de la firma y del contenido del
escrito
18. – En caso de duda sobre la autenticidad de una
firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para
que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique
la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no
compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883 /
1991)
Constitución de domicilio especial
19. – Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros,
deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano
de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier
circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción
distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo
domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando
calle y número, o piso, número o letra del escritorio o
departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas,
pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este último
esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883 /
1991)
20. – Si no se constituyere domicilio, no se lo
hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si
el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio
elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida
forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención
suya o de u apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1, inciso
e), apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, según
corresponda.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
21. – El domicilio constituido producirá
todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará
subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real
22. – El domicilio real de la parte interesada debe
ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla
personalmente o por apoderado o representante legal.
En caso contrario –como así también en el supuesto
de no denunciarse su cambio– y habiéndose constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento
de notificar en este último todas las resoluciones, aún
las que deban efectuarse en el real.
Falta de constitución del domicilio especial
y de denuncia del domicilio real
23. – Si en las oportunidades debidas no se constituyere
domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se
subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento del
artículo 1, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Peticiones múltiples
24. – Podrá acumularse en un solo escrito
más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos
que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad
administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente
alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento
a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que
presente petición por separado, bajo apercibimiento de proceder
de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su
defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido
en el artículo 1, inciso e), apartado 9 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Presentación de escritos, fecha y cargo
25. – Todo escrito inicial o en el que se deduzca
un recurso deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría
del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos
posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina
donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito
de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente
o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto
se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en
la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso
por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito
en su sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle
una copia para su constancia.
En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito
y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo
en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha
de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día
en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente,
en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y
dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de
dicha oficina.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Proveído de los escritos
26.– El proveído de mero trámite deberá
efectuarse dentro de los tres días de la recepción de todo
escrito o despacho telegráfico.
Documentos acompañados
27. – Los documentos que se acompañen a los
escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título
de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos
por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad
administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá
al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante
que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Documentos de extraña jurisdicción legalizados;
traducción
28. – Los documentos expedidos por autoridad extranjera
deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere
la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán
acompañarse con su correspondiente traducción hecha por
traductor matriculado.
Firma de los documentos por profesionales
29. – Los documentos y planos que se presenten,
excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscritos
en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente.
Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones
y presentación de escritos o documentos
30. – De toda actuación que se inicie en
Mesa de Entradas o Receptoría se dará una constancia con
al identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán,
además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los
mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo
que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito
bajo manifestación de ser el original de la copia sucripta.
TITULO IV
Actuación por poder y representación legal
31. – La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque
le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin
embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos
y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán
obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente le fueran requeridas.
Forma de acreditar la personería
32. – Los representantes o apoderados acreditarán
su personería desde la primera gestión que hagan a nombre
de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o
con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta–poder
con forma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante
la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato
de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o
inscrito en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará
con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte
interesada podrá intimarse la presentación del testimonio
original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación
deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando
cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
33. – El mandato también podrá otorgarse
por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una
simple relación de la identidad y domicilio del compareciente,
designación de la persona del mandatario, mención de la
facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiriere.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores de mil pesos, se requerirá
poder otorgado ante escribano público.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente de DIEZ (10)
salarios mínimos se requerirá poder otorgado ante escribano
público.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Cesación de la representación
34. – Cesará la representación en
las actuaciones:
a) por revocación del poder. La intervención del interesado
en el procedimiento no importará revocación si al tomarla
no lo declara expresamente;
b) por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento
al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
c) por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los tres incisos precedentes, se emplazará
al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo
apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención
o disponer la caducidad del expediente, según corresponda;
d) por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes
legales del causante se apersonen al expediente salvo que se tratare de
trámites que deban impulsarse de oficio.
El apoderado, entretanto, sólo podrá formular las peticiones
de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras
para evitar perjuicios a los derechos del causante.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Alcances de la representación
35. – Desde el momento en que el poder se presente
a la autoridad administrativa y ésta admita la personería,
el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen
y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado.
Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado
igualmente en su mandato –con la limitación prevista en el
inciso d) del artículo anterior– y con él entenderán
los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos
de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que
disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
Unificación de la personería
36. – Cuando varias personas se presentaren formulando
un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa
podrá exigir la unificación de la representación,
dando ello un plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar
un apoderado común entre los peticionantes. La unificación
de representación también podrá pedirse por las partes
en cualquier estado del trámite. Con el representante común
se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,
incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión
o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas
o las que tengan por objeto su comparecencia personal.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Revocación de la personería unificada
37. – Una vez hecho el nombramiento del mandatario
común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los
interesados o por la Administración a petición de uno de
ellos, si existiere motivo que lo justifique.
Vistas; actuaciones
38. – La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su
trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias,
informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente
y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren
declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del
respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado
de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá,
sin necesidad de resolución expresa a efecto, en la oficina en
que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto
lo establecido por el artículo 1, inc e), apartados 4 y 5, de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
El día de vistas se considera que abarca, sin límites, el
horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias
de las piezas que solicitare.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
TITULO V
De las notificaciones: Actos que deben ser notificados
39. – Deberán ser notificados a la parte
interesada;
a) los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los
trámites;
b) los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los
que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo
en cuenta su naturaleza e importancia.
Diligenciamiento
40. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los
CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al
del acto objeto de notificación e indicarán los recursos
que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual
deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias
administrativas.
La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal
indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá
darle por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación
de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación
se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para
deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera
la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias
administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo
25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzará a correr
transcurrido el plazo precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales
directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite
indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación,
se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles
judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto
en el artículo 44, segundo párrafo.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Forma de las notificaciones
41. – Las notificaciones podrán realizarse
por cualquier medios que de certeza de la fecha de recepción del
instrumento en que se recibió la notificación, y en su caso,
el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Podrá realizarse:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación
de identidad del notificado; se certificará copia íntegra
del acto, si fuere reclamada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su
apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento
fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la
dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación;
d) por telegrama con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción;
en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse
en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien
los sellará juntamente con las copias que se agregarán al
expediente. f) Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de
sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883 /
1991)
Publicación de edictos
42. – El emplazamiento, la citación y las
notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará
por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3)días
seguidos y se tendrán por efectuadas a los cinco (5) días,
computados desde el siguiente al de la última publicación.
También podrá realizarse por radiodifusión a través
de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada
emisión se indicará cuál es el último día
del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte
del párrafo anterior.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Contenido de las cédulas, telegramas, oficios
y edictos
43. – En las notificaciones se transcribirán
íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto
de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión
en que sólo se transcribirá la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la trascripción
agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución,
dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Notificaciones inválidas
44. – Toda notificación que se hiciere en
contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió
el instrumento de notificación, a partir del día siguiente
se iniciará el plazo perentorio de sesenta (60) días, para
deducir el recurso administrativo que resulte admisible o para el cómputo
del plazo previsto en el artículo 25 de la ley de procedimientos
administrativos para deducir la pertinente demanda, según el caso.
Este plazo no se adicionará al indicado en el artículo 40,
tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos
especiales.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Notificación verbal
45. – Cuando válidamente el acto no esté
documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.
TITULO VI
De la prueba
46.– La Administración de oficio o a pedido
de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto
de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión,
fijando el plazo para su producción y su ampliación, si
correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo
los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Notificación de la providencia de prueba
47. – La providencia que ordene la producción
de prueba se notificará a las partes interesadas indicando qué
pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieran
fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación
de cinco días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
Informes y dictámenes
48. – Sin perjuicio de los informes y dictámenes
cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas expresas que
así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución
fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la
verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes
y dictámenes se estará a lo prescripto en la artículo
14.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes
será de veinte (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo
razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse
en el plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se
prescindirá de esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos anteriores sólo
se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto
a prueba.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Testigos
49. – Los testigos serán examinados en la
sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
50. – Se fijará día y hora para la
audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran
a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente
por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar
la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas
audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate,
pero la audiencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio
de los testigos presentes.
51. – Si el testigo no residiere en el lugar del
asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su
cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina
pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por
el agente a quién se delegue la tarea.
52. – Los testigos serán libremente interrogados
sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios
de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento
mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
53. – Serán de aplicación supletoria
las normas contenidas en los artículos 419, primera parte, 426,
427, 428, 429, 436 primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451,
452, 457, 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Peritos
54. – Los administrados podrán proponer la
designación de peritos a su costa.
La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas
técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos
para la debida sustanciación del procedimiento.
55. – En el acto de solicitarse la designación
de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el
que deberá expedirse.
56. – Dentro del plazo de cinco días del
nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su
proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público
o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho
plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá
el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente
tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
57. – Corresponderá al proponente instar
la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiriere el perito
según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación
del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
los artículos 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
58. – En materia de prueba documental se estará
a lo dispuesto por los artículos 16 y 27 a 30 de la presente reglamentación.
Confesión
59. – Sin perjuicio de lo que establecieren las
normas relativas a la potestad correlativa o disciplinaria de la Administración
, no serán citado a prestar confesión la parte interesada
ni los agentes público, pero estos últimos podrán
ser ofrecidos por el administrativo como testigos, informantes o peritos.
La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances
que resultan de los artículos 423, 424 y 425 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Alegatos
60. – Sustanciadas las actuaciones, se dará
vista de oficio y por diez (10) días a la parte interesada para
que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado,
y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere
producido.
La parte interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán
retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia
en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción
de nueva prueba:
a) de oficio, para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento
un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada
y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista
por cinco días a los mismos efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos –en uno y otro caso– o no
se devolviere el expediente en término, si hubiere sido retirado
se dará por decaído este derecho.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Resolución
61. – De inmediato y sin más trámite
que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme
a lo dispuesto por el artículo 7, inciso d) in fine, de la ley,
se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.
Apreciación de la prueba
62. – En la apreciación de la prueba se aplicará
lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
TITULO VII
De la conclusión de los procedimientos
63. – Los trámites administrativos concluyen
por resolución expresa o tácita por caducidad o por desistimiento
del procedimiento o del derecho.
Resolución y caducidad
64. – La resolución expresa se ajustará
a lo dispuesto según los casos, por los artículos 1, inciso
f), apartado 3, 7 y 8 de la ley y 82 de la presente reglamentación.
65. – La resolución tácita y la caducidad
de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se
alude en los artículos 10 y 1 (inciso e) apartado 9) de la ley,
respectivamente.
Desistimiento
66. – Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente
por la parte interesada, su representante legal o apoderado.
67. – El desistimiento del procedimiento importará
la cláusula de las actuaciones en el estado en que se hallaren,
pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión,
sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción.
Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso,
el acto impugnado se tendrá por firme.
68. – El desistimiento del derecho en que se fundó
una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto
y causa.
69. – Si fueren varias las partes interesadas, el
desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento
o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes
seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma
regular.
70. – Si la cuestión planteada pudiere llegar
a afectar de algún modo el interés administrativo o general,
el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la
cláusula de los trámites, lo que así se declarará
por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que
recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso
a quienes hubieren desistido.
TITULO VIII
Queja por defectos de tramitación e incumplimientos
de plazos ajenos al trámite de los recursos
71. – Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato
superior jerárquico contra los defectos de tramitación e
incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurrieren
durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los
fijados para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin
otra sustanciación que el informe circunstanciando que se requerirá,
si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación
del procedimiento en que se haya producido y la resolución será
irrecurrible.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
72. – EL incumplimiento injustificado de los trámites
y plazos previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este
reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo
del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados
a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso
y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando se estime
la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta
en término al superior jerárquico respectivo deberá
iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance
general
73. – Los actos administrativos de alcance individual,
así como también los de alcance general, a los que la autoridad
hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados
por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que
se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo
normado en el artículo 24 inciso a) de la ley de procedimientos
administrativos, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad,
como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado
o al interés público.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Sujetos
74. – Los recursos administrativos podrá
ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés
legítimo.
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica
no podrá recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración
podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos
no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter
ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto
un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen
o del Poder Ejecutivo, según el caso.
Órgano competente
75. – Serán competentes para resolver los
recursos administrativos contra actos de alcance individual los organismos
que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos.
Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general,
será competente el organismo que dictó la norma general
sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad
de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término
de cinco (5) días.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883 /
1991)
Suspensión de plazos para recurrir
76.– Si a los efectos de articular un recurso administrativo
la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará
suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda
al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1, inciso e),
apartados 4 y 5, de la ley de procedimientos administrativos. La mera
presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos,
sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la
vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se suspenderán
los plazos previstos en el artículo 25 de la ley de procedimientos
administrativos.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Formalidades
77. – La presentación de los recursos administrativos
deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los
artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose
además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente
estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá
ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término,
en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia
formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término
perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Apertura a prueba
78. – El organismo interviniente, de oficio o a
petición de parte interesada, podrá disponer la producción
de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones
no son suficientes para resolver el recurso.
79. – Producida la prueba se dará vista por
cinco (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo
las formas del artículo 60.
Si no se presentare alegato, se dará por decaído este derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883 /
1991)
Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles
80. – Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive
informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio
y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Despacho y decisión de los recursos
81.– Los recursos deberán proveerse y resolverse
cualquiera sea la denominación que el interesado les dé,
cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
82.– Al resolver un recurso el órgano competente
podrá limitarse a desestimarlo, o a ratificar o confirmar el acto
de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo
19 de la ley; o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo
el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Derogación de actos de alcance general
83. – Los actos administrativos de alcance general
podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por
otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en
los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio
de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización
de los daños efectivamente sufridos por los administrados.
Recurso de reconsideración
84.– Podrá interponerse recurso de reconsideración
contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación de reclamo o pretensión del administrado y contra
los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo
o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro
de los diez días de notificado el acto ante el mismo órganos
que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que
corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.
85. – Si el acto hubiere sido dictado por delegación,
el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano
delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante.
Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso,
éste será resuelto por el delegante.
86. – El órgano competente resolverá
el recurso de reconsideración dentro de los treinta días,
computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación
del alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo– si
se hubiere recibido prueba.
87. – Si el recurso de reconsideración no
fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo
denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
88. – El recurso de reconsideración contra
actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso
jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere
sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán
ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o
a petición de parte según que hubiere recaído o no
resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días
de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar
los fundamentos de su recurso.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Recurso jerárquico
89. – El recurso jerárquico procederá
contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No
será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración;
si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente
el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última
parte del artículo anterior.
90. – El recurso jerárquico deberá interponerse ante
la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15)
días de notificado y será elevado dentro del término
de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría
de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano
emisor del acto.
Los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán
definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro
o Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será
resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos
la instancia administrativa.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
91. – El plazo para resolver el recurso jerárquico
será de treinta (30) días, a contar desde la recepción
de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación
del alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo– si
se hubiere recibido prueba.
No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la
denegatoria por silencio.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
92. – Cualquiera fuera la autoridad competente para
resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se
sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría
de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe
el órgano emisor del acto; en aquéllos se recibirá
la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el
dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Ministro
o Secretario de la Presidencia de la Nación; cuando corresponda
establecer jurisprudencia administrativa uniforme cuando la índole
del interés económico comprometido requiera su atención,
o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolver
el recurso, se requerirá la intervención de la Procuración
del Tesoro de la Nación.
93. – Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en
el ámbito de los entes autárquicos se regirán por
las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
Recurso de alzada
94. – Contra los actos administrativos definitivos
o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión
del recurrente –emanados del órgano superior de un ente autárquico–
procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo
de alzada o la acción judicial pertinente.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
95. – La elección de la vía judicial
hará perder la administrativa; pero la interposición del
recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a
fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se
articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
96. – El ministro o secretario de la Presidencia
de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico,
será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
97. – El recurso de alzada podrá deducirse
en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine.
Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados
por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso
de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a
la legitimidad del acto; salvo que la ley autorice el control amplio.
En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará
a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo
con carácter excepcional si fundadas razones de interés
público lo justificaren.
98. – Serán de aplicación supletoria
las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y
92.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
98 bis. – (Artículo derogado por art. 2°
del Decreto N° 1883 / 1991)
Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor
por el superior
99. – Tratándose de actos producidos en ejercicio
de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos
recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos
especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber del
superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará
a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa
violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de
intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido
el acto o promovido – por deducción de aquellos recursos
o acciones– la intervención de la justicia o de los órganos
administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés
público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este
tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso
de los plazos establecidos en el artículo 25 de la ley de procedimientos
administrativos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883 /
1991)
100. – Las decisiones definitivas o con fuerza de
tales que el Poder Ejecutivo, los ministros o los secretarios de la Presidencia
de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten
las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles
de la reconsideración prevista en el artículo 84 de esta
reglamentación y de la revisión prevista en el artículo
22 de la ley.
La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos
establecidos en el artículo 25 de la ley.
Rectificación de errores materiales
101.– En cualquier momento podrán rectificarse
los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que
la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
Aclaratoria
102. – Dentro de los cinco (5) días computados
desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse
aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva,
o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquiera
omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)
días.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
TITULO IX
De los actos administrativos de alcance general y los
proyectos de leyes
103. – Los actos administrativos de alcance general
producirán efectos a partir de su publicación oficial y
desde el día que en ellos se determine; si no designan tiempo,
producirán efectos después de los ocho (8) días,
computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883 /
1991)
104. – Exceptúanse de lo dispuesto en el
artículo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura
orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones
o circulares internas, que entrarán en vigencia sin necesidad de
aquella publicación.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
105.– Comprobada la pérdida o extravío
de un expediente, se ordenará dentro de los dos (2) días
su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos
y documentación que aporte el interesado, de los informes y dictámenes
producidos, haciéndose constar los trámites registrados.
Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada
de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
106.– El Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible
con el régimen establecido por la ley de procedimientos administrativos
y por este reglamento.
(Artículo sustituido por el art. 1° del Decreto N° 1883
/ 1991)
107. – (Artículo derogado por art. 2°
del Decreto N° 1883 / 1991)
108. – (Artículo derogado por art. 2°
del Decreto N° 1883 / 1991)
109. – (Artículo derogado por art. 2°
del Decreto N° 1883 / 1991)
TITULO X
Reconstrucción de expedientes
110. – (Artículo derogado por art. 2°
del Decreto N° 1883 / 1991)
TITULO XI
Normas procesales supletorias
111. – (Artículo derogado por art. 2°
del Decreto N° 1883 / 1991)
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