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TASA
POR ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
Ley 25.964
ARTICULO 1° — Ámbito. Las actuaciones ante el Tribunal
Fiscal de la Nación, organismo dependiente de la Subsecretaría
de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Producción, creado por la Ley 15.265, en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las delegaciones fijas o móviles
que se establezcan en cualquier lugar de la República Argentina,
estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente ley,
salvo las exenciones dispuestas en éste u otro texto legal.
ARTICULO 2° — Tasa. A todas las actuaciones, cualquiera sea
su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará
una tasa del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%), siempre
que la presente ley u otra disposición legal no establezca una
solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre
el importe total cuestionado (incluyendo sanciones), y/o el valor de la
mercadería comisada o prohibida, que constituya la pretensión
del recurrente o demandante.
En el recurso de amparo la tasa por actuaciones se integrará en
concepto de monto fijo en la suma de pesos ochenta ($ 80).
Las ampliaciones de recurso o demanda estarán sujetas a la tasa,
como si fueran juicios independientes del principal.
ARTICULO 3° — Oportunidad y forma de pago. La tasa será
abonada por la parte actora o recurrente, en su totalidad, en el acto
de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior
reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si
ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con
exclusión de los incrementos por intereses devengados desde el
pago inicial de la tasa.
De no efectuarse el pago de la tasa, se aplicará lo dispuesto por
el artículo 7° de la presente ley.
La falta de pago de la tasa no obstaculizará la prosecución
de las actuaciones.
ARTICULO 4° — La tasa establecida por la presente ley se ingresará
mediante la utilización de estampillas fiscales por depósito
realizado en la misma forma y modo en que se efectivizan los demás
impuestos o impresión mecánica de su valor por máquinas
timbradoras sobre los formularios que al efecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción.
La eventual devolución de excedentes, así como las transferencias
que resulten pertinentes, se notificarán por cédula a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, la comunicación
podrá efectuarse por carta certificada con aviso de retorno al
domicilio denunciado por el organismo recaudador o al constituido en la
causa.
ARTICULO 5° — Reducción de la tasa. La tasa se reducirá
al tercio cuando prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio
y en las causas que finalicen por desistimiento de la actora anterior
a la contestación del traslado del recurso por el fisco nacional.
En estos casos, el tribunal ordenará la devolución del excedente,
conforme al artículo 4° de la presente ley.
ARTICULO 6° — Costas. La tasa por actuaciones integrará
las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las
partes, en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de
la tasa y el fisco nacional resultase vencido con imposición de
costas, éste igualmente deberá abonar la tasa establecida
por la presente ley, calculada al valor del momento del inicio de las
actuaciones.
Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta
pagará la mitad de la tasa por actuaciones.
En su caso, el fisco nacional efectuará las devoluciones que correspondan
a la parte contraria.
No se archivará, ningún expediente sin la previa certificación,
por el Secretario General del Tribunal, de la inexistencia de deuda en
concepto de tasa por actuaciones.
ARTICULO 7° — Incumplimiento del pago de la tasa por actuaciones.
Procedimiento. Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa por actuaciones,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación, personal o por cédula, de la parte obligada
al pago o de su representante.
Transcurrido ese término sin que hubiere efectuado el pago o manifestado
la oposición fundada a éste, y constatado el incumplimiento,
el secretario general del tribunal librará el certificado de deuda
ordenado por la vocalía, el que será título suficiente,
habilitante para que la Administración Federal de Ingresos Públicos
proceda al cobro de los conceptos adeudados, mediante el procedimiento
de ejecución fiscal (artículo 92 y consecutivos de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones). (Párrafo
sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26067 B.O. 10/1/2006. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultará
aplicable a las etapas procesales no precluidas de las ejecuciones fiscales
de tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
en trámite a esa fecha).
Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, la suma adeudada en concepto de tasa por
actuaciones devengará intereses resarcitorios, a los cuales será
aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Si fuera necesario recurrir a la
vía judicial para hacer efectivo el crédito en concepto
de tasa por actuaciones, el importe adeudado devengará intereses
punitorios según lo dispuesto por el artículo 52 de la citada
ley.
El domicilio fiscal registrado por el responsable ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, tendrá carácter de domicilio constituido
en el juicio de ejecución fiscal de las sumas adeudadas, siendo
válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí
se practiquen. En el caso de deudores sin domicilio fiscal registrado
ante dicho organismo, tendrán igual carácter el domicilio
procesal constituido en el expediente en que se generó la tasa
y, a falta de éste, el domicilio real denunciado en dicho expediente.
(Párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 26067 B.O.
10/1/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y resultará aplicable a las etapas procesales no precluidas
de las ejecuciones fiscales de tasa de actuación ante el Tribunal
Fiscal de la Nación en trámite a esa fecha).
En el caso que medie oposición fundada se podrá ordenar
la formación de incidente por separado.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución
del trámite normal del juicio.
ARTICULO 8° — Sanciones disciplinarias. Las partes y demás
personas vinculadas con el proceso que no aportaren los elementos necesarios
para la determinación de la tasa, podrán ser pasibles, mediante
resolución fundada, de sanciones disciplinarias y/o pecuniarias,
según lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo
1144 del Código Aduanero.
ARTICULO 9° — Exenciones. Estarán exentas del pago de
la tasa por actuaciones las personas que actuaren con beneficio de litigar
sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también
estará exento de tributar.
Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo
como durante el trámite de las actuaciones.
Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará
la tasa por actuaciones correspondientes al proceso luego de dictarse
esa resolución. Recaída la sentencia definitiva del Tribunal
Fiscal de la Nación, la parte que no gozare del beneficio, si resultare
vencida con imposición de costas deberá abonar la tasa establecida
por la presente ley en su totalidad.
En el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, la tasa
por actuaciones que corresponda a dicha parte podrá ser reducida
hasta en un cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 10. — Responsabilidad de los secretarios del Tribunal Fiscal
de la Nación. Será responsabilidad de los secretarios generales
y secretarios de vocalía velar por el cumplimiento de las obligaciones
que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar
las causas a los encargados de la percepción de la tasa en las
oportunidades en que esta ley prevé su ingreso, y verificar el
pago, ajustándose además a lo establecido por el artículo
7° de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen la
sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se
considerará falta grave.
ARTICULO 11. — Normas supletorias. Se aplicará en forma supletoria
la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la recaudación
del presente gravamen estará a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 12. — Destino de lo recaudado. La recaudación de
la tasa establecida por la presente ley ingresará a la Tesorería
General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto de la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 13. — Disposiciones complementarias. Deróganse la
Ley 22.610, modificada por la Ley 23.871 y toda otra disposición
legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
ARTICULO 14. — Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán
en vigencia el octavo día posterior al de su publicación
en el Boletín Oficial y serán de aplicación a todos
los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia.
ARTICULO 15. — Comuníquese, etc. |
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